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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006 (23/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano319299 Martes 23 de mayo de 2006 copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican, de conformidad con el mencionado artículo 983 del Código Civil. Es decir, el copropietario embargado cede los derechos y acciones afectados a cambio de los derechos y acciones de los demás copropietarios no afectados; entonces, estos últimos, al adquirir derechos y acciones gravados con el embargo, también asumen dicha carga hasta por el monto inscrito. - De otro lado, es preciso señalar además que la resolución judicial ordenó el embargo sobre las acciones y derechos que le corresponden a uno de los copropietarios respecto del predio (matriz), no habiendo establecido la resolución judicial que el embargo solamente afectaría a determinadas unidades inmobiliarias. Al respecto, revisado el título archivado que dio mérito a la anotación del embargo (título Nº 176240 del 14-4-2005) se aprecia que la Juez ordenó: “(...) SE RESUELVE: TRABAR EMBARGO PREVENTIVO en forma de inscripción hasta por la suma de Cuarenta Mil Nuevos Soles sobre las acciones y derechos que le corresponderían al procesado CARLOS LUIS PACCINI TORRES sobre el inmueble ubicado en Calle Recuerdos número cuatrocientos dieciséis - cuatrocientos doce Urbanización Chacarilla del Estanque distrito de Santiago de Surco, Inscrito en la Partida Electrónica número 44585340 del Registro de Propiedad Inmueble en caso de Liquidación de la Sociedad Conyugal; (...)” Se aprecia por tanto que el embargo se ordenó sobre las acciones y derechos que le corresponderían al procesado sobre el predio en caso de liquidación de la sociedad conyugal, y no sobre las unidades que se le adjudiquen en caso de ponerse fin a la copropiedad en virtud a división y partición del predio celebrada con los otros copropietarios. - La división y partición opera sobre la titularidad del derecho de propiedad y no sobre los gravámenes que afectan dichos derechos, razón por la cual no puede concluirse que la división y partición constituye título suficiente para modificar el título constitutivo del gravamen. - Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Si la medida cautelar inscrita no fue trabada respecto a una o algunas de las unidades inmobiliarias materia de independización, debe ser trasladada a todas las partidas independizadas, por cuanto, en caso contrario, al amparo de lo dispuesto por el artículo 62º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se estaría variando el mandato judicial, contraviniendo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido que debemos acatar las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances. Más aún, si con esta rectificación el Juez desconocería los bienes materia de ejecución, no habiendo dispuesto él, modificación alguna a su mandato. 9.En el caso que nos ocupa, según los antecedentes registrales se aprecian las siguientes inscripciones: - En el asiento C00001 de la partida matriz Nº 44585340 se registró la compraventa efectuada por Carlos Luis Paccini Torres y su cónyuge Orietta MaríaZagazeta Bustamante, conjuntamente con otros del predio matriz, correspondiéndole a la sociedad conyugal el 11.11% de acciones y derechos del predio (cuota ideal). - La sociedad conyugal antes mencionada y los demás copropietarios otorgaron un mandato con representación para efectos de ejecutar un proyecto de edificación respecto del predio matriz, habiéndose determinado que a Carlos Luis Paccini Torres y su cónyuge Orietta María Zagazeta Bustamante le correspondería el departamento Nº 302 y estacionamiento para dos vehículos. Este mandato se otorgó por escritura pública del 6/5/2004 constando inscrito en la partida Nº 11660471 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, mediante título Nº 127867 del 4/6/2004. - Según se aprecia del asiento D00002 de la partida Nº 44585340, mediante Resolución de fecha 8/4/2005 expedida por la Juez del Quinto Juzgado Penal Especial, Sara del Pilar Maita Dorregaray y Secretario Michael Omar Ramírez Julca, se trabó embargo preventivo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que en el inmueble le correspondían a CARLOS LUIS PACCINI TORRES hasta por la suma de S/.40,000.00 nuevos soles; en la instrucción que se le sigue al citado procesado y otros, por delito contra la Administración Pública - Colusión en agravio del Estado y la Caja de Pensiones Militar Policial. Este embargo fue inscrito mediante título Nº 176240 del 14/4/2005. - En el asiento B00003 de la partida matriz se registró la declaratoria de fábrica. Asimismo, conjuntamente con la inscripción del reglamento interno, junta de propietarios y modificación de área, se independizaron las distintas unidades inmobiliarias que conformaban el edificio, correspondiéndole a Carlos Luis Paccini Torres y su cónyuge Orietta María Zagazeta Bustamante el departamento 302 y los estacionamientos 10 y 18 (partidas Nº 11779300, 11779279 y 11779289); a Sonia Patricia Ruiz Díaz le correspondieron el departamento 103 y los estacionamientos 12 y 14 (partidas Nº 11779293, 11779282 y 11779284). - La Registradora trasladó el embargo registrado en el asiento D00002 de la partida matriz, a todas las unidades independizadas. 10.Con respecto al contrato de mandato celebrado entre los copropietarios del predio matriz (mandantes) y Néstor Caillaux y Pedro Malca (mandatarios), debe tenerse en cuenta que por el contrato de mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante, pudiendo ser el mandato con o sin representación (Arts. 1790, 1806 y1809 del Código Civil). En este caso, el contrato de mandato celebrado fue con representación. La inscripción de dicho contrato de mandato con representación en el Registro de Mandatos y Poderes tiene efectos en el ámbito de dicho contrato y en la representación, pero no tiene ningún efecto en la titularidad del derecho de propiedad. La manifestación de voluntad en el referido contrato de mandato en el sentido que a Carlos Luis Paccini Torres y su cónyuge se les adjudicaría el departamento 302 y estacionamiento para dos vehículos, no implicó modificación alguna en el régimen de copropiedad existente respecto del predio matriz: la copropiedad subsistió hasta que se le puso fin en virtud a la división y partición otorgada por los mandatarios. Y esta división y partición, se hizo oponible a terceros desde su inscripción en el Registro de Predios. Así, resulta indudable que el Registro publicita quiénes son los propietarios de un predio en virtud al contenido de la partida registral en que obra inscrito el referido predio, y no en virtud al contenido del Registro de Mandatos y Poderes o cualquier otro distinto registro. Es por ello que el Art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos establece, al regular la calificación registral, que el Registrador y el Tribunal Registral deberán confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción , y complementariamente con los antecedentes registrales referidos a la misma (literal a). Asimismo, dispone que se deberá verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de