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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006 (23/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano319293 Martes 23 de mayo de 2006 registrales y complementariamente, de los antecedentes registrales. Corresponde por tanto, establecer si del título presentado, se ha acreditado debidamente la representación invocada. 5. Como se ha expresado precedentemente, el notario señala que doña Reveca Pascal Anastacio concurre como vendedora, representada por su hermana Gumercinda Pascal Anastacio, facultada según poder otorgado por escritura pública de 30 de abril de 2004, el mismo que no obra inserto en la escritura de compraventa. Se aprecia sin embargo, que se acompaña al parte notarial de la misma, la copia legalizada por notario Hermel Espinoza Rubio, el 6 de mayo de 2004, del testimonio del poder amplio y general otorgado por Reveca Pascal Anastacio a favor de Gumercinda Pascal Anastacio, de fecha 30 de abril de 2004 ante notario Luis Augusto Jiménez Gómez. De la revisión del citado instrumento de poder, se corrobora la existencia de facultades suficientes para actos de disposición, habiéndose señalado en la cláusula segunda que la apoderada puede ejecutar los siguientes actos: "comprar, vender, transferir o enajenar de cualquier modo, disponer libremente, a título oneroso o gratuito, ya sea por compra, venta, adjudicación, donación, permuta, etc. Toda clase de bienes muebles, inmuebles o valores, pudiendo establecer los precios, valorizaciones, formas de pago y demás condiciones lícitas que se estipulen, abonando o percibiendo los importes, otorgando o exigiendo recibos, etc, para cuyo efecto le otorgamos las facultades mencionadas en el artículo 156 del Código Civil vigente (...)". Cabe precisar que a la fecha de la escritura pública de la compraventa venida en grado, 6 de mayo de 2004 - en la que el notario da fe de la capacidad con que actúa Gumercinda Pascal Anastacio, sobre la base del poder otorgado ante su mismo oficio notarial el 30 de abril del mismo año -, así como a la fecha de su presentación al Registro (10 de mayo de 2004), el referido poder no se encontraba inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes. En tal sentido, debe determinarse si procede que las instancias registrales exijan la inscripción de los poderes voluntarios otorgados por personas naturales, a fin de dar cumplimiento a su función de calificar la capacidad de los otorgantes y la suficiencia de los poderes con que actúan los representantes. 6.Al respecto, la Exposición de Motivos Oficial del Código Civil del Libro de Registros Públicos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990, señala, con relación al carácter de las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes que ellas son voluntarias. Agrega que no existe disposición legal que establezca de modo general la obligatoriedad de las inscripciones en este registro. Asimismo, se indica que "sin perjuicio del carácter facultativo, la inscripción resulta a todas luces conveniente para quien contrata con un apoderado o un mandatario, por cuanto le permite ampararse en la fe del registro (artículo 2038º) y también en el principio de fe pública registral (artículo 2014º)." El Código Civil señala en su artículo 2036º que se inscriben en el Registro de Mandatos y Poderes: 1. Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos. 2. Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso. Con relación a este artículo, la Exposición de Motivos reitera que "es necesario confirmar que esta disposición no pretende que las inscripciones a que se hace referencia sean entendidas como obligatorias." 7.Se aprecia que en el título venido en grado, los compradores no se ampararon en la fe del registro con relación a las facultades de la representante de la vendedora, sino en la escritura pública de poder otorgada con fecha 30 de abril de 2004 ante el mismo notario ante quien se otorgó la compraventa, poder que confería a la representante, Gumercinda Pascal Anastacio, las facultades suficientes para la disposición de los bienes de la representada, en este caso, Reveca Pascal Anastacio. En consecuencia, no siendo obligatoria la inscripción de los poderes y mandatos en el Registro respectivo, laexistencia y suficiencia de éstos puede ser calificada por las instancias registrales, sobre la base de la presentación del instrumento respectivo, en el que consten las facultades otorgadas, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 155º y 156º del Código Civil. Debe precisarse que a efectos de la calificación de la existencia y suficiencia del poder para actos de disposición o gravamen, otorgado por escritura pública, deberá presentarse el traslado instrumental expedido por el mismo notario o funcionario autorizado, en aplicación de lo previsto en el artículo 82º de la Ley del Notariado. En el presente caso, se aprecia que el poder otorgado en favor de Gumercinda Pascal Anastacio fue presentado en copia legalizada por notario distinto y no mediante traslado instrumental expedido por el notario que conserva en su poder la matriz, lo que constituye, en principio, un defecto subsanable del título presentado. 8.Sin perjuicio de lo expresado en los acápites que anteceden, en el presente caso se aprecia que mediante título Nº 3998 del 18 de mayo de 2004 se presentó al Registro el parte notarial de la escritura pública de poder otorgado el 30 de abril de 2004, ante notario Luis Jiménez Gómez, por la cual doña Reveca Pascal Anastacio facultó a doña Gumercinda Pascal Anastacio, entre otros, para realizar actos de disposición respecto de sus bienes, en los términos indicados más extensamente en el quinto acápite precedente. El referido poder se inscribió en el asiento A0001 de la partida electrónica Nº 11008643 del Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco. Asimismo, mediante título Nº 4025 del 19 de mayo de 2004, se presentó al registro, el parte notarial de la escritura pública de revocatoria del poder inscrito en el asiento A00001, la que se otorgó ante notario de Chinchao, Horacio Gilberto Cueva Matos con fecha 5 de mayo de 2004. La referida revocatoria de poder se inscribió en el asiento D00001 de la partida electrónica Nº 11008643 del Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco. Procede por tanto, establecer los alcances de las citadas inscripciones, respecto de la calificación del título de compraventa venido en grado. 9.A tal efecto, procede analizar las normas contenidas en los artículos 2038º y 152º del Código Civil. El artículo 2038º del Código Civil establece que "el tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos." La Exposición de Motivos del Código Civil señala respecto a dicho artículo que "tiene el propósito de proteger a quien contrata sobre la base de lo expresado por el registro y a quien aspira convertirse en tercero registral y ampararse, por tanto, en el principio de fe pública registral" Es decir, este artículo legisla en forma excepcional, atendiendo a razones de seguridad jurídica, en el sentido queal calificar el título, el Registrador deberá atender a la situación jurídica existente al momento de la celebración del contrato, y no como normalmente califica, teniendo como base la situación jurídica registral que se manifiesta cuando se presenta el título al Registro ; por esto, agrega la Exposición de Motivos que "para quien contrata amparado en la publicidad de este registro, no sólo es posible celebrar y gozar de los efectos de un contrato nulo, anulable, rescindido o resuelto (si se ampara en el 2014º), sino también en un contrato ineficaz, por ampararse en el artículo 2038º, añadiendo "que el artículo establece una excepción a los alcances del artículo 2012º". 10.Asimismo, el artículo 152º del Código Civil, que regula la comunicación de la revocación, establece que "la revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico". Agrega el citado artículo que "la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante." En este orden de ideas, para los terceros que obran ignorando la revocación del poder, éste subsiste y los actos que celebren con el representante obligan al representado.