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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MAYO DEL AÑO 2006 (23/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano 319286 Martes 23 de mayo de 2006 a pesar de haber sido válidamente notificada el 18.11.2005. No obstante, conforme lo afirmado por la Municipalidad, es evidente la infracción administrativa en la cual incurrió aquella, toda vez que la declaración jurada presentada ante la Entidad en la indicó que contaba con licencia de funcionamiento vigente ha sido desmentida. 5.Para la infracción cometida por la Empresa, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación para ser postor y contratar con el Estado por un período no menor de tres meses ni mayor de doce. Asimismo, en su artículo 209, ha establecido los criterios que el Tribunal debe tener en cuenta a efectos de graduar la sanción. En el caso bajo análisis, se ha verificado que la Empresa carece de antecedentes en lo que respecta a haber inhabilitada en su derecho para presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado. Debe considerarse además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deban ser desproporcionadas y que deben guardar proporción con la conducta a reprimir y, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. Este Tribunal considera que en este caso resulta de aplicación la disminución de la sanción de que trata el segundo párrafo del artículo 209º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, norma vigente al momento en que se configuraron los hechos. Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Merrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM y el artículo 4º de la Ley Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE:1.Imponer sanción administrativa a la empresa Constructora Amazonas 2000 S.A.C. por el período de seis (6) meses de suspensión en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de publicada la presente resolución, al ignorarse domicilio cierto del infractor. 2. Poner en conocimiento a la Gerencia de Registros del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓS ISASI BERROSPI 08958 INDECOPI /G53/G65/G20/G69/G6E/G69/G63/G69/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G76/G65/G73/G74/G69/G67/G61/G63/G69/GF3/G6E /G70/G6F/G72/G20/G73/G75/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G20/G65/G78/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G70/G72/GE1/G63/G74/G69/G63/G61/G73/G20/G64/G65 /G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G73/G20/G65/G78/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G61/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G64/G65/G63/G61/G6C/G7A/G61/G64/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G73/G75/G70/G65/G72/G69/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G6D/G61/G74/G65/G72/G69/G61/G20/G74/G65/G78/G74/G69/G6C /G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61 /G79/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G53/G6F/G63/G69/G61/G6C/G69/G73/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G56/G69/G65/G74/G6E/G61/G6D (Se publica por segunda vez consecutiva la Resolución de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del D.S. Nº 018-97-PCM)COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 048-2006/CDS-INDECOPI Lima, 11 de mayo de 2006LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Expediente Nº 004-2006-CDS; y,CONSIDERANDO:Que, el día 8 de marzo de 2006, la Corporación de Cuero, Calzado y Afines (en adelante CCCA) solicitó el inicio de investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de calzado con parte superior de materia textil y suela de distintos materiales, tales como caucho, plástico, cuero natural o regenerado, o una combinación de éstos u otros materiales, originarios de la República Popular China (en adelante China) y de la República Socialista de Vietnam (en adelante Vietnam); Que, los principales fundamentos de la solicitud de la CCCA fueron los siguientes: - Los productos nacionales presentan características muy parecidas a los productos importados originarios de China y de Vietnam, en cuanto a tipos, materiales, y usos que se les da, por lo que se trata de productos similares. - La CCCA, es una asociación civil, que congrega a empresas productoras de calzado y cueros, a representantes de los Comités de Fabricantes de Calzado de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI) y de la Asociación de Pequeños y Medianos Fabricantes de Calzado (APEMEFAC),cuyos asociados representan el 46.32% del total de la producción nacional de calzado con parte superior de materia textil. - Las importaciones de calzado originario de China, tienen un margen de dumping promedio de 773%, 1 723%, 619% y 1 528%, mientras que las originarias deVietnam tienen un margen de dumping promedio de 539%, 571%, 169% y 317% para las subpartidas arancelarias 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00, respectivamente. - Existe una disminución en la producción, ventas, beneficios, productividad, capacidad instalada, así como en el rendimiento de las inversiones, disminución de la liquidez (flujo de caja), del empleo, salarios y en el crecimiento de los productores nacionales, lo cual afecta también su capacidad para reunir capital. - El efecto negativo en los indicadores económicos antes señalados ha sido causado por los productos denunciados, cuyo volumen importado ha ido en aumento en detrimento de la producción y las ventas de los productores nacionales. Que, para la presente investigación, en el caso de China se aplicarán las disposiciones establecidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping) y el Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM (en adelante el Reglamento) por pertenecer este país a la Organización Mundial de Comercio (en adelante OMC); mientras que para el caso de Vietnam se aplicará el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y de manera supletoria el Reglamento toda vez que este país no pertenece a la OMC; Que, se ha determinado, de manera preliminar, que los productos fabricados por la rama de producción nacional son similares a los importados originarios de China en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, considerando que tienen las mismas características físicas, utilizan los mismos insumos en su producción y tienen los mismos usos. Asimismo, se ha determinado, inicialmente, que el producto investigado originario de Vietnam también sería similar al nacional conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF 1; 1Estos productos ingresan a nuestro país por las subpartidas arancelarias 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00. Cabe mencionar,que la indicación de las subpartidas arancelarias es meramente referencialprevaleciendo la descripción del producto.