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NORMAS LEGALES El Peruano319283 Martes 23 de mayo de 2006 Supremo N° 023-2006-PCM, Decretos Supremos N° 014- 98-MTC y N° 027-2002-JUS; Con el visado de la Gerencia de Asesoría Legal; SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar a la señora abogada Gloria Elvira Pflucker Valverde, Gerente de Planeamiento y Operaciones de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI como representante de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y al señor Gonzalo José Blanco Oyola, Gerente de Titulación de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, como representante alterno, ante el Grupo de Trabajo relativo al Programa para la Reconstrucción de Viviendas en el departamento de Tumbes, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA Ministro de Justicia y Presidente de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal 09062 CONASEV /G49/G6E/G74/G65/G72/G70/G72/G65/G74/G61/G6E/G20/G61/G6C/G63/G61/G6E/G63/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G41/G72/G74/G2E/G20/G39/G37/GBA/G20/G64/G65/G20/G6C/G61 /G4C/G65/G79/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G6F/G63/G69/G65/G64/G61/G64/G65/G73/G2C/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G36/G38/G38/G37/G2C/G20/G65/G6E/G20/G74/GE9/G72/G6D/G69/G6E/G6F/G73/G20/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G62/G6C/G65/G73 /G63/G75/G61/G6E/G64/G6F/G20/G73/G65/G20/G74/G72/G61/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G6C/G6F/G72/G65/G73/G20/G6F/G62/G6A/G65/G74/G6F/G20/G64/G65/G6F/G66/G65/G72/G74/G61/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G6D/G65/G72/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G76/G61/G6C/G6F/G72/G65/G73 RESOLUCIÓN CONASEV Nº 024-2006-EF/94.10 Lima, 22 de mayo de 2006VISTO:El Memorándum Nº 370-2006-EF/94.20 de fecha 2 de febrero de 2006 de la Gerencia de Asesoría Jurídica, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO:Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV), CONASEV es competente para interpretar administrativamente los artículos de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 (en adelante LGS), cuando su aplicación sea necesaria para el cumplimiento de las materias bajo su competencia, debiendo entenderse que la interpretación que efectúe se circunscribe a dicho contexto; Que, el artículo 97° de la LGS a la letra dice: “Artículo 97 de la LGS.- “Preferencia de las acciones sin derecho a voto Las acciones sin derecho a voto dan a sus titulares el derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. Existiendo utilidades distribuibles, la sociedad está obligada al reparto del dividendo preferencial a que se refiere el párrafo anterior. En caso de liquidación de la sociedad, las acciones sin derecho a voto confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor nominal de sus acciones, descontando los correspondientes dividendos pasivos, antes de que se pague el valor nominal de las demás acciones.” Que, dicho artículo establece el derecho al dividendo preferencial que debe reconocerse a las acciones sin derecho a voto, derecho que, cuando se trata de valores inscritos o por inscribir en el Registro Público del Mercado de Valores, incide directamente en los respectivos valores mobiliarios y, por ende, en los emisores que intervienenen dicho mercado, cuya supervisión y control corresponde a CONASEV; Que, en ese orden de ideas, en el procedimiento de inscripción en el citado Registro Público de cualquier valor mobiliario, en general y, de las acciones sin derecho a voto, en particular, CONASEV debe velar porque se cumpla la LGS, la LMV y la reglamentación aplicable, para lo cual puede efectuar, cuando corresponda, interpretaciones sobre las respectivas normas legales, interpretaciones que tienen carácter vinculante para todas las empresas cuyos valores son objeto de oferta pública; Que, el primer párrafo del artículo 97º de la LGS se limita a señalar que, las acciones sin derecho a voto tienen derecho a percibir el dividendo preferencial “que establezca el estatuto” , reconociendo así la doctrina en materia societaria la razón misma de las acciones sin derecho a voto: la eliminación del derecho a voto se compensa con un dividendo que la LGS llama “preferencial”, el cual precisa de una regulación que debe estar contenida en el estatuto del emisor de las acciones sin derecho a voto, tanto en lo que respecta a los términos, condiciones y plazos a los que se sujetan los valores mismos como en los derechos y las obligaciones de sus titulares; Que, en este contexto, la doctrina nacional es uniforme en señalar que el primer párrafo del artículo 97º de la LGS, al no haberlo prohibido ni limitado en modo alguno, deja a la voluntad de la sociedad emisora, establecer en el estatuto que la preferencia que se otorgue a las acciones sin derecho a voto, consista en una de cantidad o de rango , sin que nada impida, inclusive, que tal preferencia consista en ambas modalidades, todo lo cual, hay que reiterarlo, debe quedar clara y precisamente establecido en el estatuto; Que, como se conoce y se admite por la doctrina societaria, el dividendo con preferencia de rango otorga a los titulares de las acciones sin derecho a voto, la prioridad en la oportunidad de cobro del dividendo, respecto de las demás acciones emitidas por la sociedad,en tanto que la preferencia de cantidad otorga un mejor derecho en cuanto al monto del dividendo ; Que, consecuentemente, cuando las acciones sin derecho a voto son emitidas, por haber sido íntegramente suscritas y pagadas, por lo menos, en el mínimo legal, se genera una relación jurídica bilateral de carácter crediticio entre la emisora y los titulares de esas acciones, sujeta a la condición de la existencia de utilidades distribuibles, relación que no puede ser alterada unilateralmente por ninguna de las partes, esto es, por la sociedad ni por los titulares de esas acciones sin derecho a voto, salvo naturalmente acuerdo de ambas partes, adoptado con los respectivos requisitos y formalidades; Que, en este orden de ideas y dado que conforme al artículo 114º de la LGS compete a la Junta General de Accionistas resolver sobre la aplicación de utilidades, este órgano societario deberá velar por el cumplimiento de la obligación crediticia asumida por la empresa para con los titulares de las acciones sin derecho a voto, en los términos que se haya detallado en el estatuto social, sujeta a la condición de la existencia de utilidades distribuibles; Que, de otro lado, el segundo párrafo del artículo 97° de la LGS remite al primero que se refiere al “ dividendo preferencial que establezca el estatuto”, que la emisora queda obligada a distribuir cuando existan utilidades distribuibles .En este contexto, el carácter imperativo del segundo párrafo debe entenderse en el sentido de remarcar que la sociedad no puede obviar la obligación que ha contraído frente a los tenedores de las acciones sin voto: la de pagarles un dividendo preferencial, sea éste preferencial por rango, por cantidad o una combinación de ambos cuando existan tales utilidades; Que, cuando el segundo párrafo del artículo 97º de la LGS, impone la obligación a la sociedad de repartir los dividendos, no distingue entre las modalidades de preferencia de rango o de cantidad que corresponden a las acciones sin derecho a voto, por lo que no cabe distinguir donde la ley no lo hace. Además, no existe en la LGS ni en la LMV norma alguna que permita, en vía de interpretación, distinguir entre una y otra modalidad a efecto de darles alcances distintos, por lo que debe entenderse que dicha obligación debe ser cumplida por la sociedad con prescindencia de la modalidad del