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NORMAS LEGALES El Peruano319289 Martes 23 de mayo de 2006 VISTOS, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Arquímides Gamarra Ciudad contra la observación formulada por el Registrador Público de la Oficina Registral de Trujillo Dr. David Rubio Bemuy, a la solicitud de inscripción de compraventa de inmueble. El título se presentó el 11 de agosto del 2,000 con el recibo número 80896. El Registrador inicialmente denegó la solicitud por lo siguiente: "Para disponer de los bienes del representado se requiere que el encargo conste por escritura pública. Art. 156 del C.C. (debidamente inscrita en el Registro de mandatos y Poderes de la Oficina Registral La Libertad)", posteriormente reingresado el título, con fecha 15-08-2000 se formuló la siguiente observación: "SUBSISTE OBSERVACION: Verificados los datos solicitados, se constata que el poder lo otorga sólo la Sra. Carolina Acuña Roeder junto a su esposo, por lo que no consta la representación de ALFREDO CECILIO y GUILLERMO ALFREDO ACUÑA ROEDER. Sírvase Aclarar. Además en dicho poder no se faculta a la venta de las Oficinas 204 y 306. Se deja constancia que se verificó el título archivado de la escritura de poder", interviniendo como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y; CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante el título venido en grado, el apelante solicita la inscripción de la compraventa de las Oficinas Nº 204 y 306 del edificio ubicado en el Jr. Bolívar Nº 627 de la ciudad de Trujillo inscritas en el Tomo 118 Folio 111 y Tomo 118 Folio 183, respectivamente, del Registro de Propiedad Inmueble de TrujilIo, a mérito de la escritura pública de compraventa celebrada con fecha 10 de agosto de 1990 ante Notario de TrujilIo Abel Darío Alva Zurcher; Segundo: Que, mediante la escritura pública señalada en el considerando anterior, don Alfredo Acuña. Chopitea por derecho propio y en representación de sus hijos Carolina Acuña Roeder de Orrego, Guillermo Acuña Roeder y Alfredo Cecilio Acuña Roeder, según poder que se inserta en dicha escritura, dio en venta a favor de don Jorge Armando Bracamonte Salazar los inmuebles descritos en el primer considerando, por el precio de ciento diez millones de intis (I/ 110’000,000.00) totalmente pagados; Tercero: Que, don Alejandro Acuña Chopitea actuó por derecho propio en calidad de copropietario de los inmuebles materia de la venta y además en nombre y representación de sus hijos Carolina Acuña Roeder de Orrego, GuilIermo Acuña Roeder y Alfredo Cecilio Acuña Roeder, según poder otorgado por escritura pública de fecha 28 de enero de 1987 ante Notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero, mediante el cual los poderdantes facultan al apoderado don Alejandro Acuña Chopitea, para que pueda vender todos los inmuebles de su propiedad que se encuentren ubicados en la ciudad de Trujillo, según se aprecia de la cláusula segunda de la referida escritura; Cuarto: Que, el Registrador en la primera observación ha indicado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil, para disponer de los bienes del representado se requiere que el encargo conste por escritura pública debidamente inscrita en el Registro de Mandatos y Poderes de la Oficina Registral de La Libertad, al respecto cabe indicar que el citado artículo efectivamente señala una forma solemne bajo sanción de nulidad para los actos de apoderamiento en donde se autoriza al representante a gravar o disponer de los bienes de su representado, exigiéndose que el poder conste en escritura pública, sin embargo dicha norma no exige como presupuesto de validez del acto de apoderamiento su inscripción registral, por lo que la observación del Registrador no se ciñe al principio de legalidad; Quinto: Que, complementando lo señalado en el considerando anterior, cabe precisar que el Código Civil en la parte que regula el Registro de Mandatos y Poderes no señala que sea obligatoria la inscripción de los poderes, y más aún en la exposición de motivos oficial del Código Civil, se establece que las inscripciones en el Registro de Mandatos y Poderes son voluntarias, por lo que no es posible restarle eficacia a un poder no inscrito; Sexto: Que, no siendo obligatoria ni constitutiva la inscripción del poder, éste surte todos sus efectos apartir de la aceptación por parte del representante, la misma que se entiende efectuada si el representante realiza los actos materia de la representación, y mientras no sea revocado el poder se presume su plena vigencia, al respecto el artículo 151 del Código Civil señala que la designación de un nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de éste por parte del representado, importa la revocación del poder anterior, y produce efecto desde que se comunica al primer representante, y el artículo 152 del mismo cuerpo legal, establece que la revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico, y que la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorandoesa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita, quedando a salvo los derechos del representado contra el representante; Sétimo: Que, si bien es cierto que para efectos de publicidad registral y para una mayor seguridad jurídica, es conveniente que los actos de apoderamiento que tengan relevancia registral como es el presente caso, se inscriban en el Registro a fin de que sean oponibles a terceros, tal como lo considera por ejemplo el Dr. Rubén Guevara Manrique en su Libro "Derecho Registral" 4ta edición, 1990, páginas 122-123, también es cierto que por el principio de legalidad regulado en el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, "los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos ", por lo que no se puede exigir el cumplimiento de presupuestos no regulados expresamente en la ley; Octavo: Que; en el caso subexámine, el poder otorgado a favor de Alejandro Acuña Chopitea, cumple con los requisitos de validez del acto jurídico al haberse otorgado mediante escritura pública, la misma que ha sido insertada en la escritura de compraventa y de cuya existencia ha dado fe el Notario y no habiendo sido inscrito en el Registro correspondiente debe presumirse que dicho poder no ha sido revocado, además debe presumirse la buena fe de las partes intervinientes en el contrato de compraventa a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, por lo que debe revocarse la observación al título venido en grado y ordenarse su inscripción; Noveno: Que, en lo referente a la observación de fecha 15 de agosto del año en curso, cabe manifestar que el poder a que se refiere dicha observación no es el mismo que está inserto en la escritura de compraventa, pues dicha observación está referida a un poder inscrito en el tomo 22, fojas 223 del Registro de Mandatos y Poderes de Trujillo, otorgado por doña Carolina Acuña Roeder y su cónyuge Eduardo Orrego Villacorta por escritura pública de fecha 19 de junio de 1973 ante Notario Enrique Maguiña Gálvez, el cual carece de relevancia para la calificación del título venido en grado; Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado; SE RESUELVE:Artículo Único.- REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público de Trujillo y DISPONER su inscripción, por los fundamentos señalados en la parte considerativa. Regístrese y comuníquese.VÍCTOR MOSQUEIRA NEIRA Presidente del Tribunal Registral del Norte ROBERT ZAVALETA NEYRA Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente JAVIER LARA ORTIZ Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente GRACIELA CAMPOS GONZÁLEZ Secretaria del Tribunal Registral del Norte