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NORMAS LEGALES El Peruano 319294 Martes 23 de mayo de 2006 Como consecuencia de lo sustentado en los acápites precedentes, si bien en el presente caso no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 2038º del Código Civil, en tanto la contratación se efectuó sobre la base de un poder no inscrito, otorgado por escritura pública de 30 de abril de 2004, también es cierto que tanto este poder como su posterior revocatoria (inscrita a mérito del título Nº 4025 del 19 de mayo de 2004), no resultan oponibles a Salvador Severo Lazo Sanabria y su cónyuge Mery Inés Villanueva de Lazo, dado que la compraventa se celebró con fecha 6 de mayo de 2004, es decir en fecha anterior a la inscripción de los citados actos. En todo caso, la buena fe de los adquirentes podrá ser enervada en sede judicial, en donde deberá acreditarse que conocían de la revocación del poder. 11.Finalmente, con relación a lo señalado en el cuarto párrafo del sétimo acápite, en cuanto a requerirse la presentación del traslado instrumental de la escritura pública donde consta el poder con el que obra la representante de la vendedora, cabe señalar que conforme se ha indicado en el octavo acápite, dicho traslado instrumental fue presentado al Registro con el título Nº 3998 del 18 de mayo de 2004, dando origen a la inscripción extendida en el asiento A00001 de la partida electrónica Nº 11008643 del Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco. En tal sentido, el referido instrumento público forma parte del archivo registral, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 108º del Reglamento General de los Registros Públicos, mereciendo fe respecto a su contenido. Por tanto, procede revocar la observación formulada por el Registrador. Estando a lo acordado por unanimidad;VII. RESOLUCIÓNREVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Huánuco al título referido en la parte expositiva, y DISPONER su inscripción conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral PEDRO ALAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 133 - 2002 - SUNARP-TR-L Lima, 21 de noviembre de 2002 APELANTE : ERICK VALL VE SAA VEDRA TÍTULO : Nº 165471 DEL 4 DE SETIEMBRE DE 2002. HOJA DE TRÁMITE : Nº 41223 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2002. REGISTRO : REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA. ACTO : RECTIFICACIÓN DE ASIENTO SUMILLA : RECTIFICACIÓN DE ASIENTO “No procede rectificar los asientos de la partida independizada en los cuales consta el traslado de las hipotecas de la partida matriz, al ser la hipoteca indivisible que subsiste sobre todo el inmueble aunque éste se divida, de conformidad con el artículo 1102 del Código Civil. Es irrelevante que las hipotecas hayan sido constituidas sobre la cuota ideal de uno de loscopropietarios y que luego a éste se le haya adjudicado una parte del bien.” I. ACTO (S) CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante título venido en grado se solicita la rectificación de los asientos de hipoteca 1-D, 2-D, 3-D y 4-D del Rubro Gravámenes y Cargas de la partida electrónica Nº 11159270, correspondiente al sublote 4- B del Valle de La Legua, Cercado. El recurrente señala, que dichos gravámenes no corresponden a esta partida registral sino al inmueble denominado sublote 4-A del Valle de La Legua, Cercado, registrado en la partida electrónica Nº 11159268 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. II. DECISIÓN IMPUGNADALa Registradora de Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Rose Mary Elias Isla, observó el título por cuanto: “Verificada la partida Nº 11159270 se advierte que en la misma constan trasladadas las hipotecas constituidas a favor del Banco Internacional a que se hace referencia en su escrito del 16 de mayo del 2002, las mismas que fueron trasladadas en su oportunidad conforme a lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil. Se precisa que la subdivisión e independización del sublote 4B en la partida electrónica Nº 11159270 se produjo con posterioridad a la constitución de las hipotecas que se indican, por lo que no hubiese resultado posible la constitución de la hipoteca sólo del sublote 4A ya que no era una unidad inmobiliaria existente registralmente. Por lo que al haberse constituido las hipotecas respecto de la unidad inmobiliaria matriz denominada Lote 4 del Valle de la Legua, resultó necesario el traslado de las hipotecas indicadas a cada una de las unidades que se independizaron de la citada matriz. En consecuencia, el traslado se ha efectuado correctamente, por lo que no resultaría procedente rectificación alguna en este sentido”. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNEl apelante Erick Vallve Saavedra, propietario del sublote 4-B, refiere que las hipotecas han sido constituidas después de la primera venta de los derechos y acciones del inmueble matriz (asiento 9). Agrega, que Marco Vallve Garro constituyó las hipotecas de los asientos 1, 2 y 3 y Mónica Vallve Saavedra la hipoteca del asiento 4, sobre el porcentaje que les correspondía (79.85%), pero al concretarse las independizaciones se hace respetando los porcentajes establecidos, estableciendo una clara identidad entre la cuota ideal y lo real: 79.85% de acciones y derechos equivalente a 7 985 m2 y 20.15 % de acciones y derechos equivalente a 2 015 m2. Por tanto, señala, al haberse mantenido la misma proporción de las cuotas ideales sobre las dimensiones reales de cada uno de los dos sublotes, no debe trasladarse las hipotecas que gravan al SubLote 4-A de propiedad de Mónica Vallve Saavedra, al Sub-Lote 4-B de su propiedad. IV. ANTECEDENTE REGISTRALEn la foja 247 del Tomo 702 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y su continuación en la ficha Nº 1660121 y en la partida electrónica Nº 49027174 corre registrado el Lote Nº 4 ubicado en el Valle de La Legua, provincia de Lima, que cuenta con un área de 10 000 m2. En el asiento 9, fs. 250 del Tomo 702 corre inscrita la venta de acciones y derechos otorgada por el propietario del inmueble Marco Antonio Vallve Garro a favor de la sociedad conyugal formada por Roger Gamarra Cáceres y Carmen Olinda Illescas Hidalgo. Según es de verse del título archivado Nº 50669 del 11 de abril de 1989, la venta fue sobre 2 015 acciones de las 10 000 acciones de igual valor que, conforme a lo pactado, representan al predio.