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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERUEl Peruano Lunes 29 de mayo de 2006 319719 RESOLUCIÓN Nº 1000-2006-JNE Exp. Nº 864-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 859-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº237250-41-0; recurso queha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 859-2006-JEE-CUSCO, emitida el 3 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, anuló las votaciones preferenciales del candidatoNº 1 del partido político Justicia Nacional y del candidatoNº 5 del partido político Resurgimiento Peruano,consignadas en el acta electoral Nº 237250-41-0 del distritode Santiago, provincia y departamento de Cusco,correspondiente a la elección de Congresistas de laRepública, al establecerse que excedían a las votacionesefectuadas a favor de sus respectivas agrupacionespolíticas; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánicade Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacionalde Elecciones resuelve, en instancia definitiva, lasapelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales a los JuradosElectorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque nocontiene la firma de los personeros de su agrupaciónpolítica acreditados ante dicha mesa y porque el actacontiene borrones, tachaduras y yuxtaposiciones deletras y números, que la hacen nada confiable, ya queesta distorsión beneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditadosante las Mesas de Sufragio, suscribir entre otras, elacta de instalación, sufragio y escrutinio, y el hechoque no se hallan consignado en ellas, los nombres olas firmas de éstos, es única y exclusiva responsabilidadde aquellos, con el agregado, que en la sección delacta, y que corresponde a las observaciones oincidentes que pueden registrarse durante elprocedimiento de instalación, sufragio y escrutinio noexiste ninguna anotación; Que, del cotejo efectuado con el Acta de Garantía Nº 237250-42-I del Jurado Nacional de Elecciones, nose aprecian los borrones o enmendaduras alegadas,todo lo contrario se verifica que el acta cumple con losrequisitos exigidos por los dispositivos electoralesvigentes para ser validada y que, los agravios invocadospor el recurrente no se encuadran dentro de lascausales de nulidad previstas y sancionadas en elartículo 363º de la ley Orgánica de EleccionesNº 26859, por lo que debe declararse infundado elpresente recurso; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar entodos sus extremos la Resolución Nº 859-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1001-2006-JNE Exp. Nº 866-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 1077-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 233474-44-N; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 1077-2006-JEE-CUSCO, emitida el 6 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, validó las votaciones consignadas en el actaelectoral Nº 233474-44-N del distrito de San Sebastián,provincia y departamento de Cusco, correspondiente a laelección de Congresistas de la República, sumando ladiferencia existente entre el total de ciudadanos quevotaron en dicha mesa con el total de votos emitidos en lamisma, a los votos nulos; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones sobre actasobservadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas deProcesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque no contienela firma de los personeros de su agrupación políticaacreditados ante dicha mesa y porque el acta contieneborrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números,que la hacen nada confiable, ya que esta distorsiónbeneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditados ante las Mesasde Sufragio, suscribir entre otras, el acta de instalación,sufragio y escrutinio, y el hecho que no se hallan consignadoen ellas, los nombres o las firmas de éstos, es única yexclusiva responsabilidad de aquellos, con el agregado,que en la sección del acta, y que corresponde a lasobservaciones o incidentes que pueden registrarse duranteel procedimiento de instalación, sufragio y escrutinio noexiste ninguna anotación; Que, del cotejo efectuado con el Acta de Garantía Nº 243474-36-I del Jurado Nacional de Elecciones, no seaprecian los borrones o enmendaduras alegadas, todo locontrario se verifica que el acta cumple con los requisitosexigidos por los dispositivos electorales vigentes para servalidada y que, los agravios invocados por el recurrente nose encuadran dentro de las causales de nulidad previstasy sancionadas en el artículo 363º de la ley Orgánica deElecciones Nº 26859, por lo que debe declararse infundadoel presente recurso; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar en