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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERUEl Peruano Lunes 29 de mayo de 2006 319721 Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar entodos sus extremos la Resolución Nº 1178-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1004-2006-JNE Exp. Nº 876-2006 Lima, 18 de mayo 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 919-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 222817-45-N; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 919-2006-JEE-CUSCO, emitida el 4 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, anuló la votación preferencial congresal delcandidato Nº 3 del partido político Justicia Nacional,consignada en el acta electoral Nº 222817-45-N del distritode Huanoquite, provincia de Paruro, departamento deCusco, al ser mayor que la votación efectuada a favor desu agrupación política en dicha mesa electoral; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones sobre actasobservadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas deProcesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque no contienela firma de los personeros de su agrupación políticaacreditados ante dicha mesa y porque el acta contieneborrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números,que la hacen nada confiable, ya que esta distorsiónbeneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditados ante las Mesasde Sufragio, suscribir entre otras, el acta de instalación,sufragio y escrutinio, y el hecho que no se hallan consignadoen ellas, los nombres o las firmas de éstos, es única yexclusiva responsabilidad de aquellos, con el agregado,que en la sección del acta, y que corresponde a lasobservaciones o incidentes que pueden registrarse duranteel procedimiento de instalación, sufragio y escrutinio noexiste ninguna anotación; Que, del cotejo efectuado con el Acta de Garantía Nº 222817-44-I del Jurado Nacional de Elecciones, no seaprecian los borrones o enmendaduras alegadas, todo locontrario se verifica que el acta cumple con los requisitosexigidos por los dispositivos electorales vigentes para servalidada y que, los agravios invocados por el recurrente no se encuadran dentro de las causales de nulidad previstasy sancionadas en el artículo 363º de la ley Orgánica deElecciones Nº 26859, por lo que debe declararse infundadoel presente recurso; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar entodos sus extremos la Resolución Nº 919-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1005-2006-JNE Exp. Nº 878-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 872-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 122326-38-J; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 872-2006-JEE-CUSCO, emitida el 3 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, anuló las votaciones preferenciales de todoslos candidatos de los partidos políticos Proyecto País,Concertación Descentralista, Con Fuerza Perú, Perú Posible,Frente Independiente Moralizador, Frente de Centro yPartido Aprista Peruano, consignadas en el acta electoralNº 122326-38-J del distrito de Calca, provincia de Calca,departamento de Cusco, correspondiente a la elección deCongresistas de la República, al corroborarse que dichasvotaciones excedían al doble de las votaciones consignadasa favor de sus respectivas organizaciones políticas; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones sobre actasobservadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas deProcesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque no contienela firma de los personeros de su agrupación políticaacreditados ante dicha mesa y porque el acta contieneborrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números,que la hacen nada confiable, ya que esta distorsiónbeneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditados ante las Mesasde Sufragio, suscribir entre otras, el acta de instalación,sufragio y escrutinio, y el hecho que no se hallan consignadoen ellas, los nombres o las firmas de éstos, es única yexclusiva responsabilidad de aquellos, con el agregado,