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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2006 (29/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALESEl Peruano Lunes 29 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319720 todos sus extremos la Resolución Nº 1077-2006-JEE- CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1002-2006-JNE Exp. Nº 871-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 1134-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 223422-45-N; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 1134-2006-JEE-CUSCO, emitida el 6 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, anuló la votación congresal preferencial delcandidato Nº 1 del partido político Partido Aprista Peruanoconsignada en el acta electoral Nº 223422-45-N del distritode Cusco, provincia y departamento de Cusco, al excedera la votación total de su agrupación política en dichamesa; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones sobre actasobservadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas deProcesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque no contienela firma de los personeros de su agrupación políticaacreditados ante dicha mesa y porque el acta contieneborrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números,que la hacen nada confiable, ya que esta distorsiónbeneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditados ante las Mesasde Sufragio, suscribir entre otras, el acta de instalación,sufragio y escrutinio, y el hecho que no se hallan consignadoen ellas, los nombres o las firmas de éstos, es única yexclusiva responsabilidad de aquellos, con el agregado,que en la sección del acta, y que corresponde a lasobservaciones o incidentes que pueden registrarse duranteel procedimiento de instalación, sufragio y escrutinio noexiste ninguna anotación; Que, del cotejo efectuado con el Acta de Garantía Nº 223422-33-I del Jurado Nacional de Elecciones, no seaprecian los borrones o enmendaduras alegadas, todo locontrario se verifica que el acta cumple con los requisitosexigidos por los dispositivos electorales vigentes para servalidada y que, los agravios invocados por el recurrente nose encuadran dentro de las causales de nulidad previstasy sancionadas en el artículo 363º de la ley Orgánica deElecciones Nº 26859, por lo que debe declararse infundadoel presente recurso; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en elinciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones;RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar entodos sus extremos la Resolución Nº 1134-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1003-2006-JNE Exp. Nº 872-2006 Lima, 18 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública del 18 de Mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular de la agrupación política Frente de Centro, Luis AngelAragón Carreño, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Cusco, contra la Resolución Nº 1178-2006-JEE-CUSCO, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error materialdetectado en el acta electoral Nº 119143-41-K; recursoque ha sido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco y recibido el 17 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 1178-2006-JEE-CUSCO, emitida el 6 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especialdel Cusco, validó la votación consignada en el acta electoralNº 119143-41-K del distrito de Cusco, provincia ydepartamento de Cusco, sumando la diferencia existenteentre el total de ciudadanos que votaron y el total de votosemitidos en dicha mesa electoral, a los votos nulos; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional deElecciones resuelve, en instancia definitiva, lasapelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales a los JuradosElectorales Especiales; Que, el recurrente sustenta su pretensión en que, el acta materia de resolución es inválida porque no contienela firma de los personeros de su agrupación políticaacreditados ante dicha mesa y porque el acta contieneborrones, tachaduras y yuxtaposiciones de letras y números,que la hacen nada confiable, ya que esta distorsiónbeneficia a otras agrupaciones; Que, conforme al artículo 153º de la citada ley orgánica, es facultad de los personeros acreditados ante las Mesasde Sufragio, suscribir entre otras, el acta de instalación,sufragio y escrutinio, y el hecho que no se hallan consignadoen ellas, los nombres o las firmas de éstos, es única yexclusiva responsabilidad de aquellos, con el agregado,que en la sección del acta, y que corresponde a lasobservaciones o incidentes que pueden registrarse duranteel procedimiento de instalación, sufragio y escrutinio noexiste ninguna anotación; Que, del cotejo efectuado con el Acta de Garantía Nº 119143-44-I del Jurado Nacional de Elecciones, no seaprecian los borrones o enmendaduras alegadas, todo locontrario se verifica que el acta cumple con los requisitosexigidos por los dispositivos electorales vigentes para servalidada y que, los agravios invocados por el recurrente nose encuadran dentro de las causales de nulidad previstasy sancionadas en el artículo 363º de la ley Orgánica deElecciones Nº 26859, por lo que debe declararse infundadoel presente recurso;