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NORMAS LEGALESEl Peruano Lunes 29 de mayo de 2006REPUBLICADELPERU 319736 asimismo hace referencia al acta de la mesa de sufragio Nº 213942, la misma que no corresponde al acta observada yresuelta por la resolución apelada; por lo que lo señaladopor el recurrente deviene en infundado; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por personero legal del partidopolítico Perú Posible; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 2193-2006-JEE-LC emitida el 7 de mayo de2006, por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1067-2006-JNE Expediente Nº 970-2006 Lima, 24 de mayo de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de la organización política Perú Posible, contra laResolución Nº 2162-2006-JEE-LC, de fecha 7 de mayo de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, que resuelve la observación por error materialdetectada en el acta electoral correspondiente a la mesade sufragio Nº 231361 del distrito de Lima, provincia deLima, departamento de Lima correspondiente a la elecciónal Congreso de la República; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 2162-2006-JEE-LC emitida el 7 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especial de LimaCentro resolvió anular el acta electoral Nº 231361-36-K,del distrito de Lima, provincia de Lima, departamento deLima, consignando 172 votos como nulos; Que, el recurrente señala que verificada el acta de escrutinio de la ONPE, puede advertirse que se trata de unerror aritmético; por lo que el Jurado Electoral Especial alresolver anular el acta, no ha considerado el principio depresunción de validez del voto recogido en el artículo 286ºde la Ley Orgánica de Elecciones; Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votacióny el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo delos miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo286º de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridosdurante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votaciónefectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aunsi se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en elartículo 284º de esa misma Ley el escrutinio en mesa, etapaposterior a la votación, es irrevisable, de manera que elpronunciamiento de los miembros de mesa plasmado en lasactas electorales configura una instancia en tanto máximasautoridades de la mesa de sufragio, instancia ante la que entodo caso debieron acudir los personeros presentes duranteel escrutinio para efectuar sus observaciones, no habiéndoseproducido dicha situación; Que, lo manifestado en el considerando anterior no debe interpretarse como si el reexamen de las resoluciones de losJurados Electorales Especiales sobre actas observadaselevadas a este Colegiado en vía de apelación constituyenuna revisión del escrutinio en mesa, sino como una aplicaciónde lo que aquella Ley le encarga exclusivamente en los temas de actas incompletas y errores materiales en las operacionesaritméticas del escrutinio, lo cual de ninguna manera implica larevisión de la votación asignada a cada agrupación política, ydeberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en elReglamento del procedimiento aplicable a las actas observadaspara el proceso de elecciones generales, aprobado porResolución Nº 103-2006-JNE; Que, verificada el acta de garantía correspondiente a este Supremo Tribunal, se corrobora que el total de votos emitidossupera al “total de ciudadanos que votaron”, por lo que en virtud del Artículo Tercero, Acápite II, numeral 3) del Reglamento aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, tal como ha resueltoel Jurado Electoral Especial de Lima Centro corresponde anularel acta congresal de la mesa de sufragio Nº 231361; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partidopolítico Perú Posible; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 2162-2006-JEE-LC emitida el 7 de mayo de2006, por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro. Artículo Segundo.- Remitir la presente Resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1068-2006-JNE Expediente Nº 971-2006 Lima, 24 de mayo de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal de la organización política Perú Posible, contra laResolución Nº 2195-2006-JEE-LC, de fecha 7 de mayo de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de LimaCentro, que resuelve la observación por error materialdetectada en el acta electoral correspondiente a la mesade sufragio Nº 038524 del distrito de Magdalena del Mar,provincia de Lima, departamento de Lima correspondientea la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materiaselectorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 2195-2006-JEE-LC emitida el 7 de mayo de 2006, el Jurado Electoral Especial de LimaCentro resolvió anular el acta electoral Nº 038524-35-Q,del distrito de Magdalena del Mar, provincia de Lima,departamento de Lima, consignando 210 votos como nulos; Que, el recurrente señala que el Jurado Electoral Especial al resolver anular el acta, no ha considerado el principio de presunciónde validez del voto recogido en el artículo 286º de la Ley Orgánicade Elecciones, debiendo rescatarse la voluntad de los electoresy considerar como error material la cifra consignada como total deciudadanos que votaron, validando la votación de cadaagrupación política considerando que el total de votos emitidosno es mayor que la de electores hábiles; Que, el proceso electoral está dividido en varias etapas bien diferenciadas, entre las cuales se encuentran la votacióny el escrutinio en la mesa de sufragio y que están a cargo delos miembros de mesa, debiendo precisarse que el artículo286º de la Ley Nº 26859 está referido a supuestos ocurridosdurante la etapa de sufragio, siendo aplicable a la votaciónefectuada en las cédulas de sufragio y no después, más aunsi se toma en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el