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Pág. 332645 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES 6. Sobre la localidad de Vichuri Como fundamento de lo señalado para la localidad de Vichuri, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Ulises Tampe Castro, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 31 de enero de 2005, declara que ocupó el cargo de Teniente Gobernador de la Comunidad de Vichuri en enero del 2005 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que la solicitud de fecha 31 de enero de 2005 habría sido suscrita por el señor Hernesto Conislla Ccanto cuyo nombre no se encuentra registrado en la RENIEC, que el DNI que se consigna pertenece a otra persona y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Ulises Tampe Castro ( 10) en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 31 de enero de 2005, se consignaron datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de la persona que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 31 de enero de 2005 es distinto del nombre de la persona (señor Ulises Tampe Castro) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 31 de enero de 2005. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, conforme a lo señalado para el caso de la localidad de Sillapata, Abujao y Pueblo Nuevo, este Consejo Directivo considera, de acuerdo a los artículos 42º y 56º de la Ley 27444, que correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 31 de enero de 2005, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Asimismo, respecto al argumento no probado referido a que el señor Ulises Tampe Castro habría consignado el nombre de Hernesto Conislla Ccanto por razones de seguridad personal, es de señalar que con fecha 8 de setiembre de 2005, la GFS se comunicó con el señor José Felix Lima Vilca ( 11), quien al ser preguntado por la declaración jurada de fecha 13 de abril de 2005 que GILAT alcanzó en sus descargos, manifestó que no conocía al señor Hernesto Conislla Ccanto y que no era cierto que hubiera subversión sino que se trata de un pueblo muy tranquilo ( 12). En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la información inexacta presentada a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 31 de enero de 2005, relativa a los datos de identi fi cación de las autoridades que la suscribieron; habiendo incurrido en la infracción tipifi cada en el artículo 17º del RGIS.7. Sobre la localidad de Vista Alegre Como fundamento de lo señalado para la localidad de Vista Alegre, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Máximo Nuñez Chocca, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, declara que ocupó el cargo de Agente Municipal de la Comunidad de Vista Alegre en enero del 2005 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que la solicitud de fecha 30 de enero de 2005 habría sido suscrita por el señor Juan Paucar Castillo cuyo nombre corresponde de acuerdo a la RENIEC a cuatro personas, ninguna de las cuales domiciliaba en Vista Alegre, que el DNI que se consigna en dicho documento fi gura en RENIEC como cancelado y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Máximo Núñez Chocca ( 13) (14) en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, se consignaron datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de la persona que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005 (Juan Paucar Castillo) es distinto del nombre de la persona (señor Máximo Nuñez Chocca) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 30 de enero de 2005. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, conforme a lo señalado para el caso de las localidades de Sillapata, Abujao, Pueblo Nuevo y Vichuri, este Consejo Directivo considera, de acuerdo a los artículos 42º y 56º de la Ley 27444, que correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 30 de 10 Cabe indicar que GILAT adjuntó en sus descargos un escrito fi rmado por los señores Ulises Tampe Castro y José Félix Lima Vilca, en la que declaran bajo juramento que al personal de mantenimiento de los sistemas satelitales se le dio datos falsos porque en dicha localidad persiste la subversión, siendo la causa principal, el temor a que se tomen represalias contra las autoridades y la población. 11 Nombre de una de las personas consignadas en la declaración jurada que GILAT presentó en sus descargos. 12 Transcripción de fojas 165 a 172 del presente expediente. 13 Cabe indicar, que en su recurso de apelación, GILAT ha alcanzado para la localidad de Vista Alegre una manifestación del señor Máximo Nuñez Chocca en el que se identi fi ca con dos números de DNI (23528296 y 20528296). Sin embargo, efectuada la búsqueda correspondiente en la RENIEC, se ha comprobado que el número de DNI correspondiente al señor Máximo Nuñez Chocca es el número de DNI 23568296. 14 Cabe indicar que GILAT adjuntó en sus descargos una declaración fi rmada por los señores Víctor Hilario Palomino y Máximo Nuñez Chocca, en la que declaran bajo juramento que al personal de mantenimiento de los sistemas satelitales se le dio datos falsos porque en dicha localidad persiste la subversión, siendo la causa principal el temor a que se tomen represalias contra las autoridades y la población.