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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 332642 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES 9. Con fecha 11 de agosto de 2006, GILAT interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 225-2006-GG/OSIPTEL. 10. Mediante Resolución Nº 291-2006-GG/OSIPTEL del 01 de setiembre de 2006, la Gerencia General resolvió: “Artículo 1º.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa operadora GILAT TO HOME PERÚ S.A., y en consecuencia, REVOQUESE la Resolución Nº 225-2006-GG/OSIPTEL en el extremo que impuso a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una multa equivalente a 51 UITs, por adulteración de información presentada a OSIPTEL, infracción grave tipi fi cada en el artículo 20º del RGIS; y CONFÍRMESE en el extremo que impone a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una MULTA de 51 UITs por haber presentado información inexacta, infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS”. 11. Con fecha 26 de setiembre de 2006, GILAT interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 291-2006-GG/OSIPTEL del 01 de setiembre de 2006. II. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La empresa GILAT señala en su recurso de apelación que utilizando el mismo criterio aplicado por OSIPTEL para determinar que no había infracción respecto a las localidades de Mullacas Misminay y de Patria, tampoco habría responsabilidad respecto a las localidades de Cullpa Baja, Sillapata, Antonio Raimondi, Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri, Vista Alegre, Alto Maraynoyocc y Pumaranra, debido a que los nuevos documentos presentados son fi rmados por la misma autoridad que suscribió el documento cuestionado, siendo de aplicación el artículo 128º de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444). III. ANÁLISIS A continuación este Consejo Directivo procederá a analizar el fundamento de GILAT localidad por localidad. 1. Sobre la localidad de Cullpa Baja Como fundamento de lo señalado para la localidad de Cullpa Baja, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por la señora Victoria Espíritu Poma, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 24 de abril de 2004, declara que ocupó el cargo de Agente Municipal de Cullpa Baja en el año 2004 y señala que la solicitud fue fi rmada por su persona y emitida por su despacho. Sobre el particular, considerando que en la carta de la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL (en adelante GFS) que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que la fi rma de la autoridad que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 24 de abril de 2004 (señora Victoria Espíritu Poma) es diferente a la registrada en los registros de la RENIEC ( 3) y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por dicha persona en el que mani fi esta que suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que no es posible acreditar la existencia de infracción en este extremo del procedimiento administrativo sancionador, siendo aplicable el artículo 128º de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propiosLa facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido”. Conforme se advierte del artículo mencionado, las autoridades pueden dar fe de la autenticidad de documentos siempre que se trate de documentos que ellos mismos han emitido.Este es el supuesto presentado respecto de la localidad de Cullpa Baja. Anteriormente, la señora Victoria Espíritu Poma, Agente Municipal en la localidad durante el año 2004, desconoció haber suscrito la solicitud de exclusión de fecha 24 de abril de 2004, sin embargo, posteriormente GILAT ha adjuntado a su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por la misma persona (señora Victoria Espíritu Poma) en el que da fe de la autenticidad de dicha solicitud de exclusión, indicando que ella la suscribió. En consecuencia, no es posible acreditar en este extremo la existencia de infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 2. Sobre la localidad de Sillapata Como fundamento de lo señalado para la localidad de Sillapata, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por la señora Nelly Cecilia Castillo Uculmana, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 30 de abril de 2004, declara que ocupó el cargo de Fiscal Provincial Mixta de la Provincia de Dos de Mayo en abril de 2004, que la solicitud fue rubricada por su persona y que por sus recargadas labores solo rubricó el documento en lugar de fi rmarlo. Sobre el particular, en la carta C. 231-GFS/2005 de la GFS que inició el presente procedimiento, se observó, entre otro, que el DNI y nombre de la autoridad que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 30 de abril de 2004 señor Marcos Cavero Reyes ( 4) no se encuentra registrada en la base de datos de la RENIEC. En tal sentido, considerando que la propia empresa GILAT indicó antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador que la solicitud de exclusión mencionada habría sido suscrita por el señor Marcos Cavero Reyes y que dicha empresa ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por la señora Nelly Cecilia Castillo Uculmana en el que se precisa que fue ella quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de la persona (señor Marcos Cavero Reyes) y el número de DNI que GILAT indicó correspondía a la autoridad que suscribió la solicitud de exclusión de fecha 30 de abril de 2004, es distinto del nombre de la persona (señora Nelly Cecilia Castillo Uculmana) y número de DNI presentados por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que la información presentada por GILAT 3 Cabe indicar que según se aprecia a fojas 20 del expediente Nº 00001-2005- GG-GFS/23-03, la solicitud de exclusión de fecha 24 de abril de 2004 habría sido suscrita por una autoridad y un técnico, no habiéndose consignado sus nombres ni sus DNI. En tal sentido, con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y a solicitud de la Gerencia de Fiscalización, GILAT identi fi có a la señora Victoria Espíritu Poma, Agente Municipal de Cullpa Baja como la persona que suscribió la misma. 4 Es de señalar, que la identi fi cación del señor Marcos Cavero Reyes secretario subprefecta fue realizada la propia empresa GILAT quien, con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador y a solicitud de la Gerencia de Fiscalización, señaló que fue dicha persona quien suscribió la mencionada solicitud. El requerimiento de la GFS se debió a que como se aprecia a fojas 22 del expediente Nº 00001-2005-GG-GFS/23-03, en la solicitud de fecha 30 de abril de 2004 se distingue la fi rma de una autoridad y un técnico, más no se consignan sus nombres ni sus DNI.