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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 332646 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES enero de 2005, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Finalmente, es de indicar que la empresa GILAT no ha alcanzado en su recurso de apelación medios probatorios que acrediten las razones de seguridad personal por las cuales una autoridad habría variado sus datos personales. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, en la que se consignan datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 8. Sobre la localidad de Alto Maraynoyocc Como fundamento de lo señalado para la localidad de Alto Maraynoyocc, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Francisco Taype Machuca, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, declara que ocupó el cargo de Presidente de la Comunidad de Alto Maraynoyocc en enero del 2005 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que el nombre de la autoridad que habría suscrito la solicitud de fecha 30 de enero de 2005 (señor Jorge Flores Crisóstomo) no se encuentra registrado en la RENIEC, que el DNI que se consigna en dicho documento pertenece a otra persona y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Francisco Taipe Machuca ( 15) en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, se consignaron datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de la persona que habría suscrito la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005 (Jorge Flores Crisóstomo) es distinto del nombre de la persona (señor Francisco Taipe Machuca) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 30 de enero de 2005. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, conforme a lo señalado para el caso de las localidades de Sillapata, Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri y Vista Alegre, este Consejo Directivo considera, de acuerdo a los artículos 42º y 56º de la Ley 27444, que correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 30 de enero de 2005, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Finalmente, es de indicar que la empresa GILAT no ha alcanzado en su recurso de apelación medios probatorios que acrediten las razones de seguridad personal por las cuales una autoridad habría variado sus datos personales. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 30 de enero de 2005; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 9. Sobre la localidad de Pumaranra Como fundamento de lo señalado para la localidad de Pumaranra, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Juan Enciso Ichpas, mediante la cual ratifi ca la solicitud de exclusión de fecha 01 de febrero de 2005, declara que ocupó el cargo de Presidente de la Comunidad Campesina de Pumaranra en febrero del 2005 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que el nombre de la autoridad que habría suscrito la solicitud de fecha 01 de febrero de 2005 (señor Juan Marmanillo Rivera, secretario) no se encuentra registrado en la RENIEC, que el DNI que se consigna en dicho documento pertenece a otra persona y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Juan Enciso Ichpas ( 16) en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 01 de febrero de 2005, se consignaron datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. 15 Cabe indicar que GILAT adjuntó en sus descargos una declaración fi rmada por los señores Francisco Taipe Machuca y Paulino Taipe Chocey, en la que declaran bajo juramento que al personal de mantenimiento de los sistemas satelitales se le dio datos falsos porque en dicha localidad persiste la subversión, siendo la causa principal el temor a que se tomen represalias contra las autoridades y la población. 16 Cabe indicar que GILAT adjuntó en sus descargos una declaración fi rmada por los señores Juan Enciso Ichpas y Sergio Sotocuro Ichpas, en la que declaran bajo juramento que al personal de mantenimiento de los sistemas satelitales se le dio datos falsos porque en dicha localidad persiste la subversión, siendo la causa principal el temor a que se tomen represalias contra las autoridades y la población.