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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 41

Pág. 332643 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES carece de exactitud (5), al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente el nombre y DNI de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 30 de abril de 2004. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En la misma línea, este Consejo Directivo comparte lo señalado por la Gerencia General, en el sentido que, de acuerdo a la Ley 27444 correspondía a la empresa GILAT, comprobar previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, la autenticidad de la información alcanzada. Así lo establecen los artículos 42º y 56º de la Ley 27444 que a continuación se trascriben: “Artículo 42.- Presunción de veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario”. “Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no con fi rmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental(...)4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”. Como se advierte, la comprobación de la autenticidad de la información presentada a OSIPTEL, es un deber de la empresa GILAT, en particular, al tratarse de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los nombres de las autoridades de la localidad y sus respectivos DNI, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 ( 6). Igualmente, conforme a la Ley 27444 (7) y en aplicación del principio de privilegio de los controles posteriores, la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativa sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. Adicionalmente, es de señalar que el artículo 19º de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (Ley 27336) establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 30 de abril de 2004, respecto a los datos de identi fi cación de la autoridad que la suscribió; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 3. Sobre la localidad de Antonio Raimondi Como fundamento de lo señalado para la localidad de Antonio Raimondi, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Eduardo Mamolada Vega, mediante la cual certi fi ca la autenticidad de la solicitud de exclusión emitida en octubre de 2004, declara que ocupó el cargo de Agente Municipal Interino de junio a diciembre de 2004 y que la solicitud la fi rmó con su rúbrica, la cual, es distinta a la fi rma que fi gura en su DNI. Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que la fi rma de la autoridad consignada en el documento señor Eduardo Mamolada Vega es diferente de la registrada en la base de datos de la RENIEC y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por dicha persona en el que mani fi esta que suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo del procedimiento administrativo sancionador no es posible acreditar la existencia de infracción, siendo aplicable el artículo 128º de la Ley 27444 que establece lo siguiente: “Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propiosLa facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido”. Conforme se advierte del artículo mencionado, las autoridades pueden dar fe de la autenticidad de documentos siempre que se trate de documentos que ellos mismos han emitido. Este es el supuesto presentado respecto de la localidad de Antonio Raimondi. Anteriormente, el señor Eduardo Marmolada Vega, Agente Municipal en la localidad durante el periodo de junio a diciembre de 2004, desconoció haber suscrito la solicitud de exclusión de fecha octubre de 2004, sin embargo, posteriormente GILAT ha adjuntado a su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por la misma persona (señor Eduardo Marmolada Vega) en el que da fe de la autenticidad de dicha solicitud de exclusión, indicando que él la suscribió. En consecuencia, no es posible acreditar en este extremo la existencia de infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 4. Sobre la localidad de Abujao Como fundamento de lo señalado para la localidad de Abujao, remite el original de una manifestación suscrita por el señor Jorge Fernández Rango, mediante la cual ratifi ca la solicitud de exclusión de fecha 31 de octubre de 2004, declara que ocupó el cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Masisea en octubre de 2004 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. 5 El Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición de fi ne la palabra inexacto que carece de exactitud. A su vez la palabra exactitud es de fi nida como puntualidad y fi delidad en la ejecución de una cosa. 6 Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo (...) 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 7 Numeral 1.16 del Artículo IV de la Ley 27444.