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Pág. 332644 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES Sobre el particular, considerando que en la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, se observó, entre otro, que la solicitud de fecha 31 de octubre de 2004 habría sido suscrita por una persona distinta a quien fi gura como autoridad (señor Jesús Borja Dávila), que ni el nombre ni el DNI de la otra autoridad que se señala en el documento (señor Juan Bardales Suiza) se encuentran registrados en la RENIEC y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Jorge Fernández Rango en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 31 de octubre de 2004, se consignaron datos inexactos de las autoridades que darían fe de los hechos descritos. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de las personas que habrían suscrito la solicitud de exclusión de fecha 31 de octubre de 2004 es distinto del nombre de la persona (señor Jorge Fernández Rango) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 31 de octubre de 2004. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, y conforme a lo señalado para el caso de la localidad de Sillapata, este Consejo Directivo considera que de conformidad con los artículos 42º y 56º de la Ley 27444 correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 31 de octubre de 2004, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de las autoridades de la localidad, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Finalmente, es de indicar que la empresa GILAT no ha alcanzado en su recurso de apelación medios probatorios que acrediten las razones de seguridad personal por las cuales una autoridad habría variado sus datos personales. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, mediante la solicitud de exclusión de fecha 31 de octubre de 2004, en la que se consignan datos inexactos de las autoridades que darían fe de los hechos descritos; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 5. Sobre la localidad de Pueblo Nuevo Como fundamento de lo señalado para la localidad de Pueblo Nuevo, GILAT remite el original de una manifestación suscrita por el señor Angel Gómez Quispe, mediante la cual rati fi ca la solicitud de exclusión de fecha 07 de diciembre de 2004, declara que ocupó el cargo de Teniente Gobernador de Pueblo Nuevo en enero del 2005 y que por razones de seguridad personal consignó un nombre y número de DNI incorrecto. Sobre el particular, considerando que la carta de la GFS que inició el presente procedimiento C. 231-GFS/2005, observó, entre otro, que la solicitud de exclusión de fecha 07 de diciembre de 2004 habría sido suscrita por el señor William Urbina Salazar cuyo nombre no se encuentra registrado en la RENIEC, que el DNI que se consigna pertenece a otra persona y que la empresa GILAT ha adjuntado en su recurso de apelación un nuevo escrito suscrito por el señor Ángel Gómez Quispe ( 8) (9) en el que se precisa que fue él quien suscribió la solicitud mencionada. Este Consejo Directivo considera que en este extremo ha quedado acreditada la entrega de información inexacta por parte de GILAT, debido a que en la solicitud de exclusión de fecha 07 de diciembre de 2004, se consignaron datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. En efecto, como se advierte de lo señalado, el nombre de las personas que habrían suscrito la solicitud de exclusión de fecha 07 de diciembre de 2004 es distinto del nombre de la persona (señor Angel Gómez Quispe) cuya manifestación es presentada por dicha empresa en su recurso de apelación, lo que demuestra que dicha información carece de exactitud, al no re fl ejar de forma puntual y fi elmente los datos de la autoridad que dio fe de los hechos mencionados en la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2004. No correspondiendo, por tanto, la aplicación en este extremo del artículo 128º de la Ley 27444. En el mismo sentido, conforme a lo señalado para el caso de la localidad de Sillapata y Abujao, este Consejo Directivo considera, de acuerdo a los artículos 42º y 56º de la Ley 27444 que correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los datos consignados en la solicitud de fecha 07 de diciembre de 2004, sobre todo si se trata de información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los datos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444. Igualmente, es de aplicación al presente procedimiento, el principio de privilegio de los controles posteriores consagrado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley 27444 y el artículo 19º de la Ley 27336 que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Finalmente, es de indicar que la empresa GILAT no ha alcanzado en su recurso de apelación medios probatorios que acrediten las razones de seguridad personal por las cuales una autoridad habría variado sus datos personales. En consecuencia, la empresa GILAT es responsable por la entrega de información inexacta a OSIPTEL, a través de la solicitud de exclusión de fecha 07 de diciembre de 2004, en la que se consignan datos inexactos de la autoridad que daría fe de los hechos descritos; habiendo incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. 8 Cabe indicar que GILAT adjuntó en sus descargos un escrito fi rmado, entre otros, por el señor Ángel Gómez Quispe manifestando que el señor Williams Urbina Salazar trabaja en la localidad desde hace muy poco tiempo como Vice- Presidente de la Asociación de Agricultores. 9 Igualmente, llama la atención que en la manifestación alcanzada por GILAT en su recurso de apelación, el señor Ángel Gómez Quispe mani fi esta que en el mes de enero de 2005 ocupaba el cargo de teniente gobernador de Pueblo Nuevo y que la solicitud de exclusión que pretende rati fi car es de fecha 07 de diciembre de 2004.