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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 26 de octubre de 2006 331501REPUBLICADELPERU En las zonas que exista excesivo ruido, el trabajador debe contar con protección como orejeras especiales. Artículo 41º.- Capacitación Sanitaria La capacitación sanitaria de los manipuladores de alimentos es obligatoria para el ejercicio de la actividad y de evaluación periódica. La capacitación podrá ser brindada por entidades públicas, privadas o personasnaturales especializadas. Dicha capacitación debe sercomo mínimo cada seis (6) meses y con un programaque incluya como mínimo los Principios Generales deHigiene, las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), la aplicación de los Programas de Higiene y Saneamiento, los fundamentos del Sistema HACCP , la aplicación delPlan HACCP y otros temas que faciliten el cumplimientode la presente Norma Sanitaria. CAPÍTULO VIII DE LA VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO Artículo 42º.- Vigilancia sanitaria La vigilancia sanitaria de la fabricación de los alimentos materia de la presente norma, por ser productosindustrializados, está a cargo de la DIGESA y cuando corresponda, por delegación, a las dependencias desconcentradas de salud, según lo dispuesto en lalegislación sanitaria vigente. La vigilancia sanitaria afábricas se sustentará en los Principios Generales deHigiene y en los fundamentos del Análisis de Peligros yControl de Puntos Críticos (HACCP). Artículo 43º.- Inspecciones sanitarias La Autoridad Sanitaria realizará inspecciones sanitarias de vigilancia a las fábricas con las respectivastomas de muestras a que hubiera lugar, a fin de comprobarel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Norma Sanitaria. En caso de que el CENAN, dentro de sus acciones de supervisión nutricional a las plantas identifiqueaspectos sanitarios que no se sujetan a la presenteNorma Sanitaria, procederá a comunicar inmediatamentea la autoridad responsable de la vigilancia sanitaria de la jurisdicción donde se ubica la planta y a la DIGESA, a fin de que se apliquen las medidas de seguridad y lassanciones correspondientes a que hubiere lugar. Artículo 44º.- Control de la calidad sanitaria e inocuidad Toda fábrica debe efectuar el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los productos que elabora. Dichocontrol se sustentará en el Sistema HACCP de acuerdola legislación sanitaria vigente. La fábrica debe formularlos correspondientes Planes HACCP e implementarlosen los procesos de fabricación. Los controles de calidad sanitaria e inocuidad deben realizarse en función del Plan HACCP rechazándose todos los productos que nosean aptos para el consumo humano o que no satisfaganlas especificaciones aplicables al producto terminado. Dichos Planes, así como los registros de control sanitario deben estar a disposición de las autoridades competentes toda vez que sean requeridos. CAPÍTULO IX DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 45º.- Inmovilización Cuando en la inspección del establecimiento de producción y/o almacenamiento, la autoridad responsablede la vigilancia sanitaria o de la vigilancia nutricional,tenga indicios de contaminación del producto o de que lacomposición no corresponda a la declarada para obtención del Registro Sanitario, debe inmovilizar los lotes y separarlos del resto, debiendo ser encintadosempleando sellos, etiquetas adhesivas o cualquier otromedio que permita identificarlos fácilmente como unasola unidad y que además, asegure su inviolabilidad. Con el propósito de confirmar las características de calidad sanitaria e inocuidad, o calidad nutricional la autoridad competente, dispondrá el muestreo yanálisis, con las contramuestras respectivas, por ellaboratorio del CENAN o por un laboratorio acreditado,manteniéndose la inmovilización hasta la obtención de los resultados; formulará el acta respectiva,designando al titular o responsable del establecimientoo lotes, como custodio o depositario de los productosinmovilizados, no pudiendo disponerse, utilizarse,moverse, otorgarse en garantía, venderse, donarse u otro, sin la autorización escrita de la Autoridad Sanitaria, bajo responsabilidad administrativa y penal del custodio o depositario. En el caso de comprobarse la aptitud para el consumo humano las autoridades competentes levantarán todamedida preventiva que hayan aplicado y dispondrá la entrega de los productos intervenidos a su titular o responsable para su libre disposición. Los gastos que demande este procedimiento serán asumidos por el titular del establecimiento y/o del (los) lote(s), independientemente de la sanción quecorresponda. Artículo 46º.- Decomiso Los productos que en los análisis de laboratorio se confirmen como no aptos para el consumo humano, porincumplir lo especificado en lo correspondiente a calidadsanitaria e inocuidad en la presente norma sanitaria o no conforme a la formulación nutricional por incumplir las disposiciones nutricionales de la legislación vigente yotras dispuestas por el CENAN, y que no puedan serreprocesados como medida correctora, según laevaluación que realice la autoridad competente, serándecomisados en forma inmediata para su disposición final, con el fin de evitar su uso o comercialización. Toda intervención de la autoridad competente debe estar consignada en el acta respectiva con lasformalidades que correspondan. Artículo 47º.- Acta de decomiso El Acta de decomiso será levantada por el inspector sanitario autorizado por la autoridad competente, en lacual se indicará como mínimo, la información siguiente: - Lugar, día, mes y año de la diligencia. - Nombre de los funcionarios que intervienen. - Nombre o razón social y dirección del establecimiento. - Nombre del titular o responsable del establecimiento.- Nombre del titular de los alimentos motivo del decomiso. - Descripción del hecho o hechos que constituyen infracción. - Identificación y volumen del o los productos que se intervienen y destino de los mismos. - Resultados de las pruebas analíticas (de ser requeridas por la autoridad sanitaria). - Nombre y firma de los intervinientes. - Disposición o destino final del o de los producto/s decomisados. Si el responsable del establecimiento, lote o lotes, se negara a firmar el acta se dejará constancia de estehecho y se consignará en el acta como infracción. Artículo 48º.- De la disposición final Para la disposición final de los productos decomisados por no ser aptos para consumo humano, se deberáformular el acta respectiva con las formalidadesseñaladas para proceder a su destino final según lo siguiente: a. Podrá ser dispuesto para consumo animal previa autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria(SENASA). b. Si el SENASA no lo autoriza para consumo animal deberá ser destruido. Las medidas para la disposición final de los productos decomisados se hará de tal modo que se impida que losproductos sean recuperados para ser destinados alconsumo humano. La destrucción de los productos decomisados se hará en el relleno sanitario autorizado, mediante la desnaturalización de los productos conalguna sustancia que impida que los productos seanrecuperados para ser destinados al consumo humano o