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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 27 de octubre de 2006 331609REPUBLICADELPERU Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.DELGADO POZO LUNA MILLA CABIESES LÓPEZ03546-1 ESSALUD /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G64/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G20/G41/G75/G78/G69/G6C/G69/G61/G72 /G41/G73/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G64/G20/G41/G73/G69/G73/G74/G65/G6E/G63/G69/G61/G6C /G53/G61/G62/G6F/G67/G61/G6C RESOLUCIÓN DE GERENCIA Nº 261-GAP-GCRH-ESSALUD-2006 Lima, 10 de octubre de 2006 VISTA: La recomendación, adoptada por unanimidad, contenida en el Acta N° 18-CPAD-ESSALUD-2006 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao, con relación a la CartaN° 037-ORH-GA-RAS-ESSALUD-2006 sobre ausenciasinjustificadas, del Expediente N° 2006-04-CPAD; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Gerencia N° 198-GAP- GCRH-ESSALUD-2006, se instauró proceso administrativodisciplinario a la señora María Del Rosario Mejía Vidal,Auxiliar Asistencial de la Red Asistencial Sabogal, porpresunta comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada como ausencias injustificadas, prevista en el inciso k) del artículo 28° de la Ley de Bases de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público,promulgado por Decreto Legislativo N° 276; Que, la procesada fue notificada conforme a ley, habiendo presentado su descargo respectivo ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de Lima y Callao; Que, la citada servidora expone en su escrito de descargo que las ausencias que se le imputan obedecea un período de Huelga Nacional Indefinida convocadapor el sindicato SUTAESSALUD, cuya connotación y procedimiento resultan diferentes a las simples ausencias injustificadas en la que un servidor pudiera incurrir, talcomo lo indica el tercer párrafo del considerando de laResolución de Gerencia Central N° 605-GCRH-ESSALUD-2005 de fecha 12 de julio del 2005 que declarala nulidad de la Resolución N° 085-GAP-GCRH- ESSALUD-2005 de fecha 4 de abril del 2005; Que, le asiste responsabilidad administrativa disciplinaria a la señora María del Rosario Mejía Vidal alhaber incurrido en ausencias injustificadas desde el 1 dediciembre del 2004, conforme se desprende de la CartaN° 369-GA-RAS-ESSALUD-2006 de fecha 28 de abril del 2006, suscrito por la Gerencia de Administración de la Red Asistencial Sabogal; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170° del Reglamento de la Ley de la CarreraAdministrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM y en mérito a las facultades delegadas; SE RESUELVE: Primero .- IMPONER la sanción administrativa disciplinaria de DESTITUCIÓN a la señora MARIA DELROSARIO MEJIA VIDAL, Auxiliar Asistencial de la Red Asistencial Sabogal, por la comisión de falta administrativa disciplinaria tipificada como ausencias injustificadasprevista en el inciso k) del artículo 28° de la Ley deBases de la Carrera Administrativa y de Remuneracionesdel Sector Público, promulgado por Decreto LegislativoN° 276.los actos referidos a las contrataciones y adquisiciones públicas. 9.De esta manera, si bien la Entidad ha sostenido la inexactitud de la declaración jurada de fecha 11 de agostode 2004, atendiendo a que la firma de su representantelegal no sería aparentemente auténtica, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo expuesto en el numeral 4 del presente análisis, para el caso de declaraciones juradasla inexactitud debe plasmarse en el contenido de lasmismas, razón por la cual no resulta relevante, a efectosde desvirtuar el principio de presunción de veracidad,hacer un análisis respecto de la forma en que dicha declaración ha sido formulada. En otras palabras, para determinar si se ha producido la conducta infractora en estos casos, lo único que debetomarse en cuenta es si la información consignada por el Postor en un documento con carácter de declar ación jurada discrepa con la realidad, situación que en el presente caso no ha sido cuestionada por la Entidad, quien se ha limitado a sostener únicamente la falsedadde la firma consignada en la declaración jurada, aspectovinculado más bien a una situación de forma y no decontenido. 10. En línea con lo anterior, la disparidad entre las firmas no supone alguna forma de falseamiento de la realidad respecto de la información contenida en ladeclaración, sino un hecho aislado que, aunque atribuibleal Postor por ser el responsable de la autenticidad de ladocumentación presentada en su propuesta técnica,resulta trivial para efectos de determinar si la información proporcionada mediante la declaración jurada es inexacta, única situación que ameritaría la imposición de la sanciónadministrativa correspondiente. 11.Asimismo, siendo que la solicitud de cotización de fecha 11 de agosto de 2004 presentada por elPostor como parte de su propuesta económica, constituye una manifestación respecto de los precios ofertados, se concluye que este documento adquierela calidad de declaración jurada, resultándoleaplicable, por tanto, el razonamiento realizado en lospárrafos precedentes. 12. En atención a lo expuesto, siendo que la autenticidad de la información contenida en las declaraciones juradas cuestionadas no ha sido objetode denuncia, y no habiendo determinado el Tribunal laexistencia de indicios que desvirtúen la veracidad de talinformación, no se ha configurado en el presente caso laconducta de presentar declaraciones juradas con información inexacta contenida en la infracción tipificadaen el literal f del artículo 205º del Reglamento, razón porla cual no resulta procedente imponer al Postor sanciónadministrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo yDr. Carlos Cabieses López, atendiendo a lareconformación de la Sala Única del Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado según lodispuesto en la Resolución Nº 278-2006- CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento deOrganización y Funciones del CONSUCODE, aprobadopor Decreto Supremo Nº 040-2006-EF , en aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 28267;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE:1.Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa TRANSPORTES POMA, debiendo archivarse el presente expediente. 2.Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano al ignorarse domicilio ciertode la empresa TRANSPORTES POMA.