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NORMAS LEGALESEl Peruano viernes 27 de octubre de 2006 331607REPUBLICADELPERU Nº 230-PAAG-2001, suscrito con el Contratista el 28 de junio de 2001, y sus adendas no fueron resueltos porcuanto el incumplimiento fue advertido después deefectuada la auditoría realizada por la InspectoríaGeneral del Ministerio de Salud. Asimismo, precisó queel caso no fue sometido a mecanismo de solución de controversias alguno. (iv) Vista la razón de Secretaría, en la que se hace referencia a las razones expuestaspor la Entidad, el 25 de julio de 2005 se dispuso la remisióndel expediente a la Sala Única del Tribunal, a fin de evaluarla pertinencia de iniciar procedimiento administrativosancionador. (v) Habiéndose remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador,resulta pertinente al presente caso lo expuesto en elnumeral 2) del artículo 235 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444, en cuantoestablece que, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurrencircunstancias que justifiquen su iniciación. (vi) Para talesefectos, debe tenerse en cuenta que el Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de aplicación de sanción administrativa de suspensión o inhabilitación paracontratar con el Estado, en los casos expresamenteprevistos en el artículo 205º del Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadopor Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la comisión de los hechos imputados. (vii) En ese sentido, debe analizarsesi los hechos expuestos por la Entidad en el presentecaso se encuentran comprendidos en el supuesto deincumplimiento de contrato contemplado en el inciso b)del artículo 205º del Reglamento que tipifica como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales se incumplan injustificadamente con lasobligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste sea resuelto de conformidad con el artículo 143º.(viii) Al respecto, el numeral 4 del artículo 230 de la Leydel Procedimiento Administrativo General consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no puedenadmitir interpretación extensiva o analogía. Por su parte,el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principiodel debido procedimiento, conforme al cual las Entidadesaplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. (ix) En ese orden deideas, el artículo 143º del citado Reglamento señalaba alincumplimiento injustificado de obligaciones como causalde resolución contractual, siendo que, acorde con elartículo 144º de la misma norma, para tales efectos deberá requerirse al contratista - en forma previa - el cumplimiento, otorgándole un plazo no menor de dos (2)ni mayor de quince (15) días, dependiendo del montoinvolucrado y de la complejidad, envergadura osofisticación de la adquisición o contratación, siendo queen caso de continuar el incumplimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial. (x) En el caso que nos ocupase imputa al Contratista haber incurrido en incumplimientode sus obligaciones; sin embargo, no se observa laexistencia de un acto resolutorio del contrato, tal comoexpresamente ha reconocido la Entidad, por lo que no se configura el tipo sancionador previsto en la norma antes acotada, motivo por el cual este Tribunal consideraque no corresponde iniciar procedimiento administrativosancionador al Contratista respecto de la infraccióndenunciada. (xi) Sin perjuicio de lo resuelto, cabe resaltarque la Entidad, dentro del ámbito de sus propias atribuciones, se encuentra plenamente facultada para evaluar la existencia de eventuales responsabilidadesfuncionales de la Contratista, debiendo tener en cuentaque el artículo 239º de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General - Ley Nº 27444 ha establecidodiversas causales de infracción en las que pueden incurrir las autoridades y el personal al servicio de la administración pública con independencia de su régimenlaboral o contractual. Por estos fundamentos, con laintervención del Ing. Félix Delgado Pozo y de los Dres.Oscar Luna Milla y Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal deContrataciones y Adquisiciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, y de conformidad con las facultades conferidas enlos artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º de laLey Nº 28267; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate. SE ACORDÓ: NO HA LUGAR al inicio de procedimiento administrativosancionador contra el señor HUMBERTO NIZAMAAVILA, por los fundamentos expuestos; sin perjuicio delas acciones que la Entidad estime por convenienteadoptar en salvaguarda de sus intereses. DELGADO POZO LUNA MILLACABIESES LÓPEZ 03546-2 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G6F/G20/G68/G61/G20/G6C/G75/G67/G61/G72/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65 /G73/G61/G6E/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G73/G20/G50/G6F/G6D/G61 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 856-2006-TC-SU Sumilla: Para que la infracción respecto a la presentación de declaraciones juradas con información inexacta se configure, debe acreditarse que dicha información constituye una forma de falseamiento de la realidad. Lima, 18 de octubre de 2006 VISTO, en sesión de fecha 22 de setiembre de 2006 de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones yAdquisiciones del Estado el Expediente Nº 358/2006.TCsobre la aplicación de sanción iniciada a la empresaTRANSPORTES POMA por supuesta responsabilidaden la presentación de documentos falsos o declaración jurada con información inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº 001-2004-INADE-PESCS/CEPconvocada por el Proyecto Especial Sierra Centro Surdel Instituto Nacional de Desarrollo (PECS-INADE); yatendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1.El 6 de agosto de 2004, el Proyecto Especial Sierra Centro Sur del Instituto Nacional de Desarrollo- PESCS-INADE (en adelante la Entidad), convocó a la AdjudicaciónDirecta Selectiva Nº 001-2004-INADE-PESCS/CEP , según relación de ítems, para el alquiler de maquinaria pesada, por un valor referencial total ascendente a S/.193 350,15 (Ciento Noventa y Tres Mil TrescientosCincuenta y 15/100 Nuevos Soles). 2.El 12 de agosto de 2004 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas, apertura de sobres y otorgamiento de la buena pro, siendo esta última adjudicada respecto del ítem 6 (Camión Volquete 10 m 3) a favor de la empresa TRANSPORTES POMA (enadelante el Postor). 3.Mediante Oficio Nº 0565-2005-INADE-7100, recibido el 24 de octubre de 2005, la Entidad remitió al Tribunal el Informe de Auditoría Nº 002-2005-2-3390, Examen Especial Oficina Zonal Ayacucho Sur“Construcción Camino Rural Aucara Chacralla II Etapa-Presupuesto 2004”, elaborado por su Órgano de ControlInstitucional, en cuya Observación Nº 07 se denunció la