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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327476El Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 RESOLUCIÓN Nº 1375-2006-JNE Exp. Nº 1161-2006-APELLima, 29 de agosto de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el señorBaudelio Javier Medina Pacheco personero legal titulardel partido político “Frente Popular agrícola FIA del Perú-FREPAP” acreditado ante el Jurado Electoral Especialde Huaura, contra la Resolución Nº 001-2006-JEE- HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el referido Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 001-2006-JEE- HUAURA, el Jurado Electoral Especial de Huaura denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista decandidatos a Presidente, Vicepresidente y ConsejerosRegionales por el partido político “Frente Popular AgrícolaFIA del Perú-FREPAP” para la Región Lima en el procesode Elecciones Regionales del año 2006, debido a que los candidatos Jorge Washington Mesía Huertas y Emiliano Ortega Alcarraz, no han nacido en las provincias queconforman la Región Lima y no cumplen con la condiciónde tener residencia efectiva en dicha jurisdicción, todavez que sus Documentos Nacionales de Identidad (DNI),registran domicilio, respectivamente, en los distritos de Los Olivos y Vitarte, los mismos que se ubican en Lima Metropolitana y no pertenecen a la referida región; Que, el apelante expresa agravios sosteniendo que la lista en mención ha cumplido con los requisitos deadmisibilidad para su inscripción, y que se habría omitidoconsiderar el domicilio múltiple de los candidatos; adjunta como prueba los certificados domiciliarios otorgado por las correspondientes autoridades, así comodeclaraciones juradas de vecinos que dan fe de laactividad laboral de los ciudadanos Jorge WashingtonMesía Huertas y Emiliano Ortega Alcarraz, fuera de Lima; Que, de conformidad con el artículo 31º de la Constitución Política del Perú, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal, por ende,para ser candidato a cargos de elección popular, debencumplirse los requisitos establecidos en la ley; Que, el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece como requisito para ser candidato a cualesquiera de los cargos regionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años” ; por tanto, para el caso de la región Lima, para poder postular sus candidaturas, los ciudadanos que nohan nacido en las provincias del departamento de Lima, con excepción de la provincia de Lima que no constituye región, deben tener residencia efectiva en las mismaspor el plazo señalado; esta disposición legal hacenecesario precisar, en principio, el concepto deresidencia, el que de acuerdo a la doctrina, constituyeúnicamente el espacio físico en donde la persona fija su habitación de modo estable y habitual, y donde realiza labores cotidianas o naturales propias de todo serhumano, aún sin el ánimo de hacer de ese lugar el centrode sus relaciones jurídicas, pues es el sitio de ubicacióndel principal establecimiento o del hogar familiar; Que, a diferencia del concepto de residencia, el domicilio es un concepto jurídico de sentido más amplio, que en principio constituye la residencia de la persona(domicilio real), conforme lo señala el artículo 33º delCódigo Civil, al indicar que el mismo “(...) se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” ; sin embargo, el concepto de domicilio en dicho código no excluye otras formas como, el domicilio especial, para la ejecución de determinados actos jurídicos (artículo 34º),el domicilio de funcionarios públicos (artículo 38º), eldomicilio conyugal (artículo 36º) y de incapaces (artículo37º), y el reconocimiento de domicilio múltiple (artículo35º), el que es permitido en el caso de los candidatos a elecciones municipales; Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, se evidencia quela intención del legislador, es que para la postulación acargos regionales exista arraigo del candidato en la región en la que postula, y por ello, se ha establecido comorequisito la residencia o domicilio real dentro de la región,y no el domicilio múltiple; asimismo, la residencia debeser efectiva con un mínimo de tres años,correspondiéndole al candidato acreditar, con documentos que constituyan indicios razonables de que su casa habitación se encuentra dentro de dicha región,de manera real y verdadera, y por el período de tiemporeferido, a fin de generar convicción en el juzgadorelectoral, caso contrario, no podrá postular; Que, se entiende cumplido el requisito citado, únicamente si ante la observación de su incumplimiento por parte del Jurado Electoral Especial, se presentanpruebas, inclusive vía apelación, que acrediten sucumplimiento; Que, con relación a los ciudadanos Jorge Washington Mesía Huertas y Emiliano Ortega Alcarraz, en ambos casos se presentan certificados de domicilio; para el primero de ellos, se emite con fecha 24 de agosto, por la Municipalidad Provincial de Cañete, en donde certificanhaber constatado que el domicilio del mencionadociudadano se encuentra en el distrito de San Vicente deCañete, además de las declaraciones juradas de residencia y domicilio de Jorge Washington Mesía Huertas y del ciudadano Carlos Galindo Martínez,señalando que el primero reside desde 1998 hasta lafecha en dicho distrito, ambos documentos de fecha 25de agosto de 2006; en el caso de Emiliano OrtegaAlcarraz, se emite con fecha 10 de agosto de 2006, por el Teniente Gobernador señor Jorge Y auri Quispe, en donde señala el Centro Poblado Menor de Montejato,como lugar donde habita el ciudadano Ortega Alcarraz; Que, los documentos presentados para acreditar la residencia efectiva en la región de los candidatosmencionados, no son prueba suficiente sobre la condición que se alega, y en todo caso, podrían constituir prueba de la existencia de domicilio múltiple, que, como ya se haestablecido, no opera para la participación en eleccionesregionales; de lo que se infiere que no se ha llegado aacreditar la residencia efectiva por tres años en la región,por lo que Jorge Washington Mesía Huertas y Emiliano Ortega Alcarraz, no podrán ser inscritos en la presente contienda electoral; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha reveladoque la rigurosidad del proceso de calificación de laslistas de candidatos a cargos regionales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de losdemás candidatos comprendidos en una lista por elsolo hecho de la descalificación de uno o más de ellos;por lo que, en este supuesto, el criterio a establecersedebe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatosque, en la etapa de calificación se haya determinadoque no cumplen con los requisitos exigidos parapostular en elecciones regionales, de acuerdo a la leyde la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral,conforme a sus atribuciones establecidas en los incisosa) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular del partido político “Frente Popular agrícola FIA delPerú-FREPAP”; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 001-2006-JEE-HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, y REFORMANDOLA disponer se admita atrámite de inscripción la lista de candidatos del partidopolítico “Frente Popular agrícola FIA del Perú-FREPAP”para Elecciones Regionales del año 2006, excluyendode la misma a los ciudadanos Jorge Washington Mesía Huertas y Emiliano Ortega Alcarraz, candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia, respectivamente, sinafectar la participación del resto de los candidatos de lalista.