NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 51
NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 327477REPUBLICADELPERU Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen el texto de la presenteResolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01759-5 RESOLUCIÓN Nº 1376-2006-JNE Expediente Nº 1163-2006Lima, 29 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don DanielRodríguez Díaz, personero legal del partido político“Agrupación Independiente Sí Cumple”, contra laResolución Nº 001-2006-JEE-HUAURA de fecha 22 deagosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 001-2006-JEE- HUAURA de fecha 22 de agosto de 2006, el Jurado Electoral Especial de Huaura, deniega la admisión a trámite de inscripción de la lista de candidatos aPresidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales parael Consejo Regional de Lima, presentada por el partidopolítico “Agrupación Independiente Sí Cumple” para lasElecciones Regionales del año 2006, debido a que los candidatos Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, Jesús Alfonso Chumpitaz Vásquez, Rusel Paredes Lazo y ManuelEnrique Acuña Forno, no han nacido en las provinciasque conforman la Región Lima, y no cumplen con lacondición de tener residencia efectiva en dichajurisdicción, indicando que sus Documentos Nacionales de Identidad (DNI), registran domicilio, respectivamente, en los distritos de San Borja, Pueblo Libre, Santiago deSurco y Miraflores, los mismos que se ubican en LimaMetropolitana y no pertenecen a la referida región; Que, el apelante expresa agravios sosteniendo que la lista en mención ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para su inscripción, y que el Jurado Electoral Especial, ha incurrido en error al calificar la residenciaefectiva basándose en la dirección domiciliariaconsignada en los DNI de los candidatos, ya que estedocumento no es prueba plena y definitiva para acreditarla residencia, pues se habría omitido considerar el domicilio múltiple de los candidatos; asimismo, refiere que al indicar que la capital de la República no integraninguna región, la resolución apelada da a entender que,al estar los DNI inscritos en Lima Metropolitana no secumpliría con el requisito de la inscripción en eldepartamento; solicita el recurrente que se tenga por cumplido el requisito de residencia con las correspondientes declaraciones juradas de loscandidatos, en aplicación del principio de presunción dela veracidad y que, sin perjuicio de ello, se valoren losdocumentos presentados con el escrito de apelación; Que, de conformidad con el artículo 31º de la Constitución Política del Perú, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal, por ende,para ser candidato a cargos de elección popular, debencumplirse los requisitos establecidos en la ley; Que, el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece como requisito para ser candidato a cualesquiera de los cargos regionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años” ; por tanto, para el caso de la región Lima,para poder postular sus candidaturas, los ciudadanos que no han nacido en las provincias del departamentode Lima, con excepción de la provincia de Lima que noconstituye región, deben tener residencia efectiva enlas mismas por el plazo señalado; esta disposición legalhace necesario precisar, en principio, el concepto de residencia, el que de acuerdo a la doctrina, constituye únicamente el espacio físico en donde la persona fijasu habitación de modo estable y habitual, y donderealiza labores cotidianas o naturales propias de todoser humano, aún sin el ánimo de hacer de ese lugar elcentro de sus relaciones jurídicas, pues es el sitio de ubicación del principal establecimiento o del hogar familiar; Que, a diferencia del concepto de residencia, el domicilio es un concepto jurídico de sentido más amplio,que en principio constituye la residencia de la persona (domicilio real), conforme lo señala el artículo 33º del Código Civil, al indicar que el mismo “(...) se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” ; sin embargo, el concepto de domicilio en dicho código noexcluye otras formas como, el domicilio especial, para laejecución de determinados actos jurídicos (artículo 34º),el domicilio de funcionarios públicos (artículo 38º), el domicilio conyugal (artículo 36º) y de incapaces (artículo 37º), y el reconocimiento de domicilio múltiple (artículo35º), el que es permitido en el caso de los candidatos aelecciones municipales; Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, se evidencia que la intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la regiónen la que postula, y por ello, se ha establecido comorequisito la residencia o domicilio real dentro de la región,y no el domicilio múltiple; asimismo, la residencia debeser efectiva con un mínimo de tres años, correspondiéndole al candidato acreditar, con documentos que constituyan indicios razonables de quesu casa habitación se encuentra dentro de dicha región,de manera real y verdadera, y por el período de tiemporeferido, a fin de generar convicción en el juzgadorelectoral, caso contrario, no podrá postular; Que, se entiende cumplido el requisito citado, únicamente si ante la observación de su incumplimientopor parte del Jurado Electoral Especial, se presentanpruebas, inclusive vía apelación, que acrediten lacondición de residente habitual por tres años; Que, con relación al ciudadano Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, se presenta un contrato de arrendamiento de fecha 19 de febrero de 1999, suscrito de una parte por elrepresentante de Fundo Márquez S.A.C., y por la otra,por el referido ciudadano y don José FranciscoFernández Otero, estos últimos, como arrendatarios deun terreno ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, para ser utilizado como vivienda y fines agropecuarios por espacio de 10 años; asimismo, sepresenta la declaración jurada de la madre del candidato,la ciudadana Susana Higuchi Miyagawa, quien refiereque su hijo ha vivido gran parte de su niñez y juventud enel fundo Pampa Bonita ubicado en el distrito de Sayán, provincia de Huaura, que es de su propiedad; y las certificaciones sobre constataciones domiciliariasexpedidas en agosto de 2006, por los jueces de paz deChilca y de la Irrigación Santa Rosa de Sayán,respectivamente, indicando este último que haconstatado el domicilio del candidato desde el año 1986; Que, respecto al ciudadano Jesús Alfonso Chumpitaz Vásquez, se presenta certificado domiciliario extendidopor el juez de paz del distrito de Quilmaná, provincia deCañete, de fecha 17 de agosto de 2006, contrato dealquiler de casa habitación de fecha 5 de enero de 2002y constancia de trabajo de la empresa Ganadera San Simón S.A., certificando que el referido candidato labora en el distrito de Quilmaná desde el mes de enero del año2002; Que, en cuanto al ciudadano Rusel Paredes Lazo, se presenta certificado domiciliario de fecha 24 de agostode 2006 extendido por notario, que refiere la ubicación del domicilio en el distrito de Santa María, provincia de Huaura, así como documentos referidos a la actividadcomercial del candidato como persona natural connegocio, con domicilio fiscal en Huacho;