NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327480El Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 un certificado del alcalde de la Municipalidad Provincial de Y auyos, de fecha 23 de diciembre de 2003, quiencertifica que tiene su residencia en la Plaza Constitución319, en Yauyos desde hace cuatro años, por motivos detrabajo; y respecto de la Resolución Nº 190-2002-JEEH-JNE de 29 de agosto de 2002, con la que se inscribe la lista de candidatos del partido Político Acción Popular en la que el señor Justo Daniel Pro Paredes postuló comoregidor accesitario de la provincia de Yauyos en lasElecciones Regionales del año 2002, fue materia decalificación en su oportunidad por el Jurado ElectoralEspecial de Huaral; no siendo pertinentes dichos documentos para demostrar la existencia de una residencia efectiva durante los últimos tres años en laRegión Lima; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos regionales para su admisión a trámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demáscandidatos comprendidos en una lista por el solo hechode la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, eneste supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demás integrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de lalista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa decalificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones y de conformidad con los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular del partido político “Coordinadora Nacional deIndependientes”; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 003-2006-JEE/HUAURA, de fecha 22 deagosto de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partidopolítico “Coordinadora Nacional de Independientes” parael Consejo Regional de Lima, en las EleccionesRegionales del año 2006, excluyendo de la misma a losciudadanos Álvaro Alarco Santisteban, Oscar Flores Alván y Justo Daniel Pro Paredes, candidatos a la Vicepresidencia y accesitarios a Consejero,respectivamente, sin afectar la participación del resto delos candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01759-7 RESOLUCIÓN Nº 1379-2006-JNE Expediente N º 1167-2006 Lima, 29 de agosto de 2006VISTO, en audiencia pública de 29 de agosto del 2006, el recurso de apelación presentado por Carlos Manuel Gallegos Puma, personero legal titular del Partido Aprista Peruano, con fecha 26 de agosto del 2006, contra laResolución Nº 022-2006-JNE-JEE-MAYNAS-P de 22 deagosto del 2006 que deniega la admisión a trámite de lasolicitud de inscripción de lista de candidatos de la mencionada organización política a los cargos dePresidente, Vicepresidente y Consejeros del GobiernoRegional de Loreto; CONSIDERANDO: Que según lo ha dispuesto este Colegiado mediante Resolución Nº 1301-2006-JNE publicadaen la edición del diario oficial El Peruano de 18 deagosto del 2006, las solicitudes de inscripción de listasde candidatos a cargos de gobierno regional son presentadas ante los respectivos Jurados Electorales Especiales; en caso de que éstas fueran sujetas dedenegatoria del trámite procede recurso de apelacióncontra las resoluciones que así lo declaren, para queel Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie eninstancia final y definitiva; Que el recurso de visto ha seguido el trámite señalado en el considerando anterior por lo que procede analizarla cuestión de fondo de la petición presentada por elpersonero de la organización política “Partido ApristaPeruano”; Que la resolución de visto fundó su decisión en los siguientes hechos: 1. El señor Guido Miguel Coronel Zumaeta, candidato titular a consejero por la provinciade Loreto contaría con afiliación partidaria a laorganización política “Cambio 90”; y, 2. El señor WenderNoriega Culqui, candidato accesitario a consejero de laprovincia de Ucayali se encuentra como autoridad elegida activa y no ha presentado documentación que acredite su renuncia al cargo; Que para desvirtuar los fundamentos de la apelada, se presenta una declaración jurada de fecha 21 de agostodel 2006 firmada por el señor Guido Miguel CoronelZumaeta en la que afirma no haberse “registrado nunca como militante de ninguna otra organización política nacional ni extranjera”; sin embargo, obra en el Registrode Organizaciones Políticas la copia legalizada del actade conformación del Comité Político Provincial de Maynasde la organización política “Cambio 90” en la queciudadanos de dicha localidad declaran su adhesión y su conformidad al acta de fundación, ideario, principios, postulados, objetivos, visión, estatuto, normas ydirectivas de la mencionada organización política,encontrándose la firma, nombre y número de documentonacional de identidad del señor Guido Coronel Zumaeta,desvirtuándose, de esta manera, lo afirmado en la declaración antes señalada; Que con respecto al candidato Wender Noriega Culqui, actual regidor del Concejo Provincial de Loreto,se presenta copias simples de certificados médicos queharían presumir la tenencia de alguna enfermedad,mencionándose en el escrito de apelación que se ha solicitado continuamente licencias por motivos de salud, cargos que no se acompaña al escrito de visto y además,para el caso de la elección regional no es aplicable; sólose presenta copia simple de una solicitud de licencia pormotivos de salud de fecha 18 de agosto del 2006; sinembargo, tal como lo señaló este Colegiado mediante Resolución Nº 860-2006-JNE de 18 de mayo del 2006 en aplicación de lo establecido en el inciso c) del artículo14º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, losregidores en ejercicio del cargo para postular en laelección regional debían, cuando menos, solicitar licenciahasta el 22 de julio del presente año; situación que no se advierte de las pruebas presentadas; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de calificación de las listas decandidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derecho fundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hechode la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, eneste supuesto, el criterio a establecerse debe ser el quepermita la participación de los demás integrantes de lalista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen conlos requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia;