NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 52
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327478El Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 Que, con relación al ciudadano Enrique Acuña Forno, se presenta un contrato de cesión de uso de fecha 25 dejunio de 2005, respecto de una habitación en un inmuebleubicado en el distrito de Santa María, provincia de Huaura; Que, los documentos presentados para acreditar la residencia efectiva en la región del candidato Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, por su contenido, no causan convicción a este Colegiado sobre la condición que sealega, y en todo caso, podrían constituir prueba de laexistencia de domicilio múltiple, que, como ya se haestablecido, no opera para la participación en eleccionesregionales; siendo del caso precisar que la certificación del juez de paz de la Irrigación Santa Rosa de Sayán, al indicar haber constatado el domicilio del candidato desdeel año 1986, no aporta prueba de la continuidad en eltiempo pues no podría hacerlo por la naturaleza de lacertificación, sino únicamente da cuenta de unaverificación efectuada en la fecha que se indica; concluyéndose que no se ha llegado a acreditar la residencia efectiva por tres años en la región, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están enla obligación de registrar su dirección domiciliaria, asícomo los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, hecho que queda registrado en un nuevo DNI, advirtiéndose que elciudadano en mención, cuenta con DNI emitido en elmes de diciembre del año 2004, con domicilio en el distritode San Borja, provincia y departamento de Lima; Que, asimismo, no se acredita la residencia efectiva por tres años en la región del ciudadano Enrique Acuña Forno, siendo el contrato de cesión de uso presentadocon la apelación, un documento privado insuficiente, porsí solo, para los fines de su postulación en las eleccionesregionales; Que, en cuanto a los otros dos ciudadanos cuestionados, señores Jesús Alfonso Chumpitaz Vásquez y Rusel Paredes Lazo, los documentosaportados proporcionan indicios razonables deresidencia efectiva, toda vez que no sólo presentancertificados de constatación domiciliaria, sino contratode alquiler de vivienda, en el caso del primero, y en el caso de ambos, documentos que acreditan su permanencia dentro de la jurisdicción de la región, donderealizan sus labores y actividad comercial cotidianas; Que, la resolución apelada no señala que la inscripción de los cuatro candidatos ya referidos, en elRENIEC de Lima Metropolitana, constituya incumplimiento del requisito previsto en el numeral 4) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - LeyNº 27683, referido a la inscripción de los candidatos enel RENIEC del departamento, tal como alega el apelante,por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre dichopunto; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado quela rigurosidad del proceso de calificación de las listas decandidatos a cargos regionales para su admisión atrámite, podría producir una afectación al derechofundamental de participación política de los demás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, eneste supuesto, el criterio a establecerse debe ser el quepermita la participación de los demás integrantes de lalista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de lalista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinado que no cumplen con los requisitos exigidos para postular en eleccionesregionales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral,conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 001-2006-JEE-HUAURA de fecha 22 de agosto de2006, expedida por el Jurado Electoral Especial delHuaura, y REFORMÁNDOLA disponer se admita a trámite de inscripción la lista de candidatos del partido político “Agrupación Independiente Sí Cumple” para Elecciones Regionales del año 2006, excluyendo de lamisma a los ciudadanos Kenji Gerardo Fujimori Higuchiy Enrique Acuña Forno, candidatos a la Presidencia y accesitario a Consejero en representación de la provincia de Huaura, respectivamente, sin afectar la participacióndel resto de los candidatos de la lista. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente,para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) 01759-6 RESOLUCIÓN Nº 1377-2006-JNE Expediente Nº 1164-2006 Lima, 29 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 29 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don KelvinArturo Alejos Silva, Personero Legal Titular del partido político “Coordinadora Nacional de Independientes”, contra la Resolución Nº 003-2006-JEE/HUAURA, defecha 22 de agosto de 2006, expedida por el JuradoElectoral Especial de Huaura, y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 003-2006-JEE/ HUAURA, de fecha 22 de agosto de 2006, se denególa admisión a trámite de inscripción de la lista decandidatos a Presidente, Vicepresidente y ConsejerosRegionales para el Consejo Regional de Lima, presentada por el partido político “Coordinadora Nacional de Independientes”, para las EleccionesRegionales del año 2006, debido a que los candidatosGonzalo Germán Aguirre Arriz, Álvaro AlarcoSantisteban, Oscar Flores Alván y Justo Daniel ProParedes, no han nacido en las provincias que conforman la Región Lima, y no cumplen con la condición de tener residencia efectiva en dichajurisdicción, toda vez que sus Documentos Nacionalesde Identidad (DNI), registran domicilio,respectivamente, en los distritos de San Isidro, LaMolina, San Miguel y San Borja, los mismos que se ubican en Lima Metropolitana y no pertenecen a la referida región; Que, el apelante manifiesta que, el domicilio consignado en el DNI no debe ser tomadonecesariamente como el domicilio real de los postulantes,señalando que el candidato Gonzalo Germán Aguirre Arriz reside habitualmente en la provincia de Cañete; el candidato Álvaro Alarco Santisteban residehabitualmente en el distrito de Huacho; el candidato OscarFlores Alván, reside habitualmente en la provincia deBarranca; y el candidato Justo Daniel Pro Paredes esresidente habitual de la provincia de Yauyos; situaciones que quedarían demostradas con la documentación adjunta a la solicitud de inscripción y al recurso deapelación; precisando que dichos candidatos, ademásde residir y tener ocupaciones habituales en las distintaslocalidades que pertenecen a la Región Lima, tambiénresiden alternativamente y tienen ocupaciones en Lima Metropolitana, situación que no debe limitar su derecho a participar en la vida política, en tanto nuestroordenamiento legal reconoce que una persona puedetener pluralidad de domicilios, siendo contrario a la