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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 327479REPUBLICADELPERU constitución el utilizar una interpretación restrictiva respecto del mismo; Que, de conformidad con el artículo 31º de la Constitución Política del Perú, el derecho al sufragiopasivo es un derecho de configuración legal, por ende,para ser candidato a cargos de elección popular, deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley; Que, el inciso 1) del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, establece como requisitopara ser candidato a cualesquiera de los cargosregionales: “ser peruano, nacido o con residencia efectiva en la región en la que postula con un mínimo de tres años” ; por tanto, para el caso de la región Lima, para poder postular sus candidaturas, los ciudadanos que nohan nacido en las provincias del departamento de Lima,con excepción de la provincia de Lima que no constituyeregión, deben tener residencia efectiva en las mismaspor el plazo señalado; esta disposición legal hace necesario precisar, en principio, el concepto de residencia, el que de acuerdo a la doctrina, constituyeúnicamente el espacio físico en donde la persona fija suhabitación de modo estable y habitual, y donde realizalabores cotidianas o naturales propias de todo serhumano, aún sin el ánimo de hacer de ese lugar el centro de sus relaciones jurídicas, pues es el sitio de ubicación del principal establecimiento o del hogar familiar; Que, a diferencia del concepto de residencia, el domicilio es un concepto jurídico de sentido más amplio,que en principio constituye la residencia de la persona(domicilio real), conforme lo señala el artículo 33º del Código Civil, al indicar que el mismo “(...) se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” ; sin embargo, el concepto de domicilio en dicho código noexcluye otras formas como, el domicilio especial, para laejecución de determinados actos jurídicos (artículo 34º),el domicilio de funcionarios públicos (artículo 38º), el domicilio conyugal (artículo 36º) y de incapaces (artículo 37º), y el reconocimiento de domicilio múltiple (artículo35º), el que es permitido en el caso de los candidatos aelecciones municipales; Que, de la lectura del artículo 13º de la Ley de Elecciones Regionales - Ley Nº 27683, se evidencia que la intención del legislador, es que para la postulación a cargos regionales exista arraigo del candidato en la regiónen la que postula, y por ello, se ha establecido comorequisito la residencia o domicilio real dentro de la región,y no el domicilio múltiple; asimismo, la residencia debeser efectiva con un mínimo de tres años, correspondiéndole al candidato acreditar, con documentos que constituyan indicios razonables de quesu casa habitación se encuentra dentro de dicha región,de manera real y verdadera, y por el período de tiemporeferido, a fin de generar convicción en el juzgadorelectoral, caso contrario, no podrá postular; Que, se entiende cumplido el requisito citado, únicamente si ante la observación de su incumplimientopor parte del Jurado Electoral Especial, se presentanpruebas, inclusive vía apelación, que acrediten lacondición de residente habitual por tres años; Que, el candidato Gonzalo Germán Aguirre Arriz consignó, en su ficha de inscripción y en su declaración jurada de hoja de vida, como su domicilio real: lote B4-B2, Fundo Rincones, urbanización San Andrés, distritode Santa Cruz de Flores, provincia de Cañete; de otrolado, adjunta copia certificada de la Partida Nº 900022350,de la Oficina Registral de Lima y Callao, constando en el asiento C 00002 que, el 8 de junio de 1999, el candidato y su cónyuge aportaron el inmueble ubicado en el LoteB4-B2, Santa Cruz de Flores, a Agrícola Rincones S. A.C.; copia de los datos de ficha RUC de la empresa Altolas Viñas S.A.C. en el que figura que el candidato es suGerente General desde el 14 de julio de 2004, y ficha RUC de la empresa Agrícola Rincones S.A.C. en la que figura que el candidato es su Gerente desde el 16 deagosto de 1999; además, de ser accionista de esta últimaempresa tal como consta en la copia certificada de laficha registral correspondiente que obra en el expediente;ambas empresas cuentan con sucursales en Santa Cruz de Flores, Cañete; Que, de acuerdo a la copia certificada de la Resolución Nº 072-2000-AG.UAD.LC/ATDR.MOC, el candidatoGonzalo Germán Aguirre Arriz fue elegido Vice-presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Regantes de San Andrés para el período de enero 2001a diciembre 2003; asimismo, acompaña al expedientecopias certificadas de recibos a su nombre, emitidos porconcepto de pago por uso de agua con fines agrícolasen la zona de San Andrés de octubre 2003, noviembre 2004 y octubre 2005; certificado del Gobernador del distrito de Santa Cruz de Flores, de fecha 24 de junio de2002, en el que señala que domicilia en el fundo Rinconesen el Anexo de San Andrés, así como certificadosdomiciliarios de fecha 19 de julio de 2006 emitido por laPolicía Nacional del Perú y 17 de agosto de 2006 emitido por Notario Público, en los que se certifica que domicilia en la dirección arriba mencionada; además, adjunta unacopia simple de solicitud de servicios de Directv HBO,de fecha 6 de junio de 2006, a ser instalado en lote B4-B2, Santa Cruz de Flores; documentos que valoradosconjuntamente comprueban la existencia de prueba suficiente de que el mencionado candidato cuenta con residencia habitual en el distrito de Cañete; Que, respecto del candidato Álvaro Alarco Santisteban, consignó, en su ficha de inscripción y en su declaración jurada de hoja de vida, como su domicilioreal: Los Naranjos 151, distrito de La Molina, provincia de Lima; además, las credenciales de los cargos internos, relacionados con Lima provincias, ejercidoscomo integrante del Partido Político Acción Popular; asícomo las resoluciones de nombramiento como Presidentedel Comité Departamental de Lima de fecha 9 deseptiembre de 1980, Presidente de la Corporación Departamental de Desarrollo de Lima de fecha 30 de diciembre de 1981, y como Secretario Técnico delConsejo Transitorio de Administración Regional Lima de15 de enero de 2001, no son pruebas pertinentes parademostrar la existencia de una residencia efectiva en laRegión Lima; de otro lado, la Resolución Nº 190-2002- JEEH-JNE de 29 de agosto de 2002, con la que se inscribe la lista de candidatos del partido Político Acción Popularen la que el señor Álvaro Alarco Santisteban postuló alcargo de Presidente Regional en las EleccionesRegionales del 2002, fue materia de calificación en suoportunidad por el Jurado Electoral Especial de Huaral, no siendo pertinente para demostrar la existencia de una residencia efectiva durante los últimos tres años enla Región Lima; a mayor abundamiento la propiadeclaración del candidato, que adjunta al escrito deapelación, no señala que tenga residencia efectiva enalgún lugar de la Región de Lima, por lo contrario en su ficha de inscripción y en su declaración jurada de hoja de vida señala, de manera expresa que su domicilio realse encuentra ubicado en el distrito de La Molina, provinciade Lima, es decir fuera de la Región Lima; Que, respecto del candidato Oscar Flores Alván, consignó, en su ficha de inscripción y en su declaración jurada de hoja de vida, como su domicilio real: Jirón Arequipa 113, provincia de Barranca; adjuntando alexpediente constancias de trabajos en las que se indicaque se desempeña como asesor para empresas endicha ciudad; de otro lado, presenta un certificadodomiciliario de fecha 21 de julio de 2006, el mismo que constata que a la fecha dicho candidato domicilia en la dirección arriba mencionada; y un documento de fecha24 de agosto de 2006 en la que notarialmente se certificala declaración del señor Pedro Alfredo Arriz Saenz, quienmanifestó ser propietario del inmueble ubicado en ladirección arriba mencionada y que don Oscar Flores Alvan tiene su domicilio en dicha dirección desde enero de 2003 hasta la actualidad, puesto que “por razones de asesoría que brinda a algunos clientes que tiene en esta provincia, requiere estar dos días a la semana aproximadamente en esta provincia” ; finalmente, cabe precisar que los cargos que desempeñó o desempeñe al interior de su partido político no son prueba pertinente para demostrar su residencia efectiva en la Región Lima;documentos que valorados conjuntamente nocomprueban la existencia de prueba suficiente de que elmencionado candidato cuenta con residencia habitualen la Región Lima; Que, respecto del candidato Justo Daniel Pro Paredes consignó, en su ficha de inscripción y en su declaraciónjurada de hoja de vida, como su domicilio real: CalleComercio s/n, distrito y provincia de Y auyos; adjuntando