NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (06/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALESEl Peruano miércoles 6 de setiembre de 2006 327485REPUBLICADELPERU presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01759-14 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G79 /G63/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G6C/G6F/G73/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65 /G4C/G69/G6D/G61/G20/G4E/G6F/G72/G74/G65/G2C/G20/G4D/G61/G79/G6E/G61/G73/G20/G79/G20/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F RESOLUCIÓN Nº 1373-2006-JNE Expediente Nº 1156-2006Lima, 28 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 28 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por donJuan Pablo Chambergo Burgos, representante de laorganización política local provincial “EsperanzaHuaralina”, contra la Resolución Nº 023-2006- REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Registradorade la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas,correspondiente al Jurado Electoral Especial de LimaNorte, que denegó la solicitud de inscripción de dichaorganización política; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 023-2006- REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24de agosto de 2006, se denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial “Esperanza Huaralina”, por incumplir con lo dispuesto por el inciso b)del artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº28094, que prescribe para el caso de organizacionespolíticas locales de alcance provincial, se deberápresentar las actas de constitución de comités, en por lo menos la mitad más uno del total de distritos; asimismo, indica la citada norma que cada acta debe estar suscritapor no menos de cincuenta adherentes, debidamenteidentificados; Que, la Registradora correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, luego de evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción de la citada organización política, comunicóal recurrente, mediante el Oficio Nº 254-2006-REGISTRADORLIMANORTE-JNE/OROP , las obser-vaciones efectuadas con relación al acta defundación y las actas de constitución de los comités distritales; documento en el que se indica expresamente que el reporte de los comités distritalescon la calificación de cada uno de los afiliadosfirmantes, detallando las razones por las cuales nofueron considerados válidos, se anexa al documentoy forma parte del mismo; Que, el apelante manifiesta que, en el reporte por distritos, emitido por la Oficina de Registro deOrganizaciones Políticas, se consigna como registrosno válidos a algunos ciudadanos que sí domicilian en eldistrito correspondiente, perjudicando la calificación delos comités distritales de Lampián, Ihuarí, Pacaraos y Sumbilca; además, en el referido reporte, un grupo de sus adherentes figuran como pertenecientes a otrasorganizaciones políticas, organizaciones que no hanlogrado su inscripción, por lo que las mencionadas firmasno deben ser descalificadas para la organización política“Esperanza Huaralina”; de otro lado, señala que laverificación de firmas debió haber sido pública tal como lo establece el Reglamento de verificación de firmascorrespondiente; finalmente, manifiesta que no se tomóen cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentesdel distrito de Pacaraos presentada en vía desubsanación; Que, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas efectúa la verificación de la lista de adherentesa los comités distritales; procedimiento que difiere de lacomprobación de la autenticidad de las firmas y númerosde DNI de la lista de adherentes que suscribieron larelación de apoyo a la inscripción de la organización política, que está a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; además, de acuerdo al ítem01.04 del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, losadherentes a los comités distritales deben domiciliar enel distrito al que pertenece el comité; para tal efecto setoma en cuenta el padrón electoral, en el que consta el domicilio del DNI, documento público que tiene valor probatorio privilegiado en cuanto la información quecontiene no sea renovada o actualizada por la caducidad del documento o por lo hechos; Que, el procedimiento de inscripción de una organización política supone varias etapas, como la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan o de ser el caso, la etapa de evaluaciónde la documentación subsanatoria; etapas en las que seefectúa la verificación de los adherentes a los comitésdistritales, no estando permitido que un ciudadano almismo tiempo se adhiera a dos organizaciones políticas diferentes, por lo que si un ciudadano, al momento de efectuar las verificaciones correspondientes, consta enel Registro de Organizaciones Políticas como adherentea otra organización política, no deberá ser contabilizadoa efectos de cumplir con el requisito de que el acta deconstitución de cada comité distrital debe estar suscrita cuanto menos por cincuenta adherentes debidamente identificados; Que, el artículo 14º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas aprobado con ResoluciónNº 015-2004-JNE, dispone que, las solicitudes observadaspueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días de notificadas, por lo que en esta etapa del procedimiento ya no corresponde presentar subsanaciones; Que, respecto a no haberse tomado en cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentes del distritode Pacaraos; efectivamente, en el expediente, no constala respectiva verificación efectuada por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; sin embargo, estando a lo expuesto en los considerandosprecedentes y teniendo en cuenta que la provincia deHuaral comprende doce distritos, por lo que laorganización política “Esperanza Huaralina” debióacreditar por lo menos siete comités distritales y sólo logró acreditar cuatro, no se configura una afectación real a su derecho porque aún si el comité distrital dePacaraos hubiera logrado sobrepasar los cincuentaadherentes que se requiere, de todos modos dichaorganización política no hubiera podido ser inscritaporque no cumple con el requisito de contar con comités distritales en por lo menos la mitad más uno de los distritos que integran la provincia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones y de conformidad con los incisos a) y f) delartículo 5º de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, y el artículo19º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución Nº 015-2004-JNE; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante de la organización política local provincial “Esperanza Huaralina”; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 023-2006-REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, expedidapor la Registradora de la Oficina de Registro deOrganizaciones Políticas, correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que denegó la solicitud de inscripción de la citada organización política. Artículo Segundo. - Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto