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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327786El Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 OSITRAN /G52/G65/G76/G6F/G63/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G47/G65/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65 /G54/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G50/G6F/G72/G74/G75/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G4E/GBA/G20/G31/G39/G35/G2D/G32/G30/G30/G36 /G45/G4E/G41/G50/G55/G53/G41/G2F/G47/G54/G50 /G2C/G20/G64/G65/G62/G69/G65/G6E/G64/G6F/G20/G45/G4E/G41/G50/G55/G20/G64/G65/G6A/G61/G72 /G73/G69/G6E/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G6F/G20/G63/G6F/G62/G72/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G63/G6F/G6E/G63/G65/G70/G74/G6F/G20/G64/G65/G22/G50/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G65/G67/G75/G72/G69/G64/G61/G64/G22/G20/G79/G20/G22/G41/G75/G74/G6F/G20/G42/G6F/G6D/G62/G61/G22 TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS RESOLUCIÓN Nº 013-2006-TSC/OSITRAN RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Lima, 5 de septiembre de 2006 El Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN, en los seguidos por Agentes y AsesoresIntegrales en Aduanas S.A. con la Empresa Nacionalde Puertos S.A., ha resuelto en los siguientes términos: VISTOS: El Expediente Nº 008-2006-TR/OSITRAN, conteniendo el Recurso de Apelación presentado por la empresa Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A., en lo sucesivo ASIADUANAS, contra la ResoluciónGerencia de Terminales Portuarios Nº 195-2006ENAPUSA/GTP de fecha 23 de mayo de 2006, emitida por Empresa Nacional de Puertos S.A., en lo sucesivo ENAPU, mediante el cual solicita al Tribunal se revoque la referida resolución. CONSIDERANDO:Que, mediante Carta de fecha 19 de abril de 2006, presentada a ENAPU el 19 del mismo mes y año y número de recepción 09212, ASIADUANAS solicitó a ENAPU la anulación de la Factura Nº 021-0484578 de fecha 5 de abril de 2006, por un monto de US$ 314.16, girada por el concepto de "personal de seguridad" y "Auto Bomba",en razón de que los servicios nunca fueron prestados. 1. ASIADUANAS fundamenta la apelación interpuesta en lo siguiente: 1.1. Que, la resolución materia de impugnación no establece de manera fehaciente el trabajo realizado por el servicio de Auto Bomba el día 21 de marzo de 2006, ni el servicio de seguridad; 1.2. Que, dicho servicio no ha sido cumplido a cabalidad, ya que en ninguna de las oportunidades se visualizó la presencia de Auto Bomba alguno como tampoco de personal de seguridad; 2. ENAPU en su absolución al recurso de apelación interpuesto señala lo siguiente: 2.1. Que, el Tarifario de ENAPU S.A. establece en su artículo 105º, inciso a), que la solicitud de cualquier servicio será solicitada por el representante del usuario legalmente autorizado; es así que la Empresa ASIADUANAS, mediante Solicitud de Servicios Nº 03226802 del 21 de marzo de 2006 solicitó el servicio de personal especializado contra incendios, así como el equipo de Auto Bomba; 2.2. Que, el servicio solicitado por la Empresa ASIADUANAS, conforme el TX 3744, tiene como finalidad estar y permanecer a la orden para atender cualquier situación de emergencia que se pudiera presentardurante la operación de aforo previo del contenedor 40"FSCU 950258-6, teniendo en consideración que elcontenedor portaba mercancía peligrosa; 2.3. Que, el Auto Bomba fue estacionado al costado del pozo ubicado en la Zona Nº 16, lugar de donde se supervisaba la operación, mientras que el personal deseguridad se encontraba haciendo labores de monitoreopara constatar la presencia o fuga de gas; 2.4. Que, el cobro del personal a la orden se justifica por lo establecido en el artículo 105º, inciso b), del Tarifario de ENAPU;2.5. Que el artículo 209º del Tarifario de ENAPU señala que por utilización de "otros equipos", para el presente caso Auto Bomba, se deberá cobrar la suma de US$ 20.00 por hora; 3. Que, de los actuados se desprende lo siguiente: 3.1. Que, existe una solicitud de servicio firmada por ASIADUANAS solicitando personal de seguridad y Auto Bomba para las operaciones con el referido contenedor; 3.2. Que, la solicitud de servicios (TX), por sí misma no implica necesariamente la cobranza de un servicio, a menos que éste se encuentre debidamente incluido en el tarifario; 3.3. Que, de acuerdo al artículo 103º del Reglamento de Operaciones de ENAPU, la Administración del Terminalproporcionará los servicios a quienes los soliciten de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las previstas en el Reglamento; 3.4. Que, parte de la mercadería contenida en el contenedor 40" FSCU 950258-6, es mercancía peligrosa según el Código Marítimo Internacional para Mercaderías Peligrosas (IMDG); 3.5. Que, de acuerdo al artículo 628º del Reglamento de Operaciones de ENAPU, en caso el contenedor que contenga tanto mercancía peligrosa como no peligrosa, se aplicará lacondición de mercancía peligrosa a todo el contenedor; 3.6. Que, mediante Memorándum Nº 617-006 TPC/ OSyMA firmado por el Jefe de la Oficina de Seguridad yMedioambiente se informa que en ocasión del aforo previo del contenedor 40" FSCU 950258-6 se produjo el despliegue y el personal de un Auto Bomba y dos efectivos de seguridad desde las 17:52 horas hasta las 23:15 horas; 3.7. Que, el artículo 105º, inciso b), del Tarifarlo de ENAPU no es aplicable en este caso. 3.8. Que, en el artículo 209º el rubro "Otros Equipos", está bajo la clasificación "Equipo de Pesaje", por lo que no podrá utilizarse en el caso del Auto Bomba; 3.9. Que, en el Tarifarlo de ENAPU no está tipificado el concepto de "personal de seguridad", ni menos el de "AutoBomba"; 3.10. Que, las tarifas cobradas por ENAPU deben estar establecidas en forma clara y precisa en su Tarifario para que éstas sean exigibles de conformidad con lodispuesto en el artículo 101º del mismo; en el casomateria de autos debe tenerse en cuenta que en el artículo 302º, literal e.5.b), del Tarifario de ENAPU se establece que sólo se podría cobrar un adicional por carga peligrosa cuando se trata de almacenamiento; 3.11. Que, el artículo 82º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, y el artículo 55º del Reglamento General para laSolución de Reclamos y Controversias, aprobado por Resolución Nº 002-2004-CD-OSITRAN, establecen que el Tribunal de Solución de Controversias podrá dictar precedentes de carácter obligatorio; 4. Que, no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio, por carecer el representante de ENAPU de facultades paraconciliar; SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la apelación interpuesta por Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A. y revocar la Resolución Gerencia de Terminales PortuariosNº 195-2006 ENAPUSA/GTP de fecha 23 de mayo de2006; debiendo ENAPU dejar sin efecto los cobros porconcepto de "Personal de Seguridad" y "Auto Bomba". Segundo.- Establecer con carácter de precedente de observancia obligatoria que las entidades prestadorassólo deberán cobrar por los servicios que presten cuandoéstos se encuentren tipificados en sus Tarifarios vigentes. Tercero.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Cuarto.- Encargar a la Secretaría Técnica del Tribunal de Solución de Controversias de OSITRAN, notificar la presente Resolución a las partes. CACERES ZAPATA RUBÉN,FLORES LEVERONI CARLOS,UGAZ SANCHEZ MORENO GERMÁN, TAMAYO PACHECO JESÚS FRANCISCO. 01876-1