Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2006 (09/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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LICA DEL P E

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327786

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 9 de setiembre de 2006

OSITRAN
Revocan la Resolucion Gerencia de Terminales Portuarios Nº 195-2006 ENAPUSA/GTP debiendo ENAPU dejar , sin efecto cobros por concepto de "Personal de Seguridad" y "Auto Bomba"
TRIBUNAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
RESOLUCION Nº 013-2006-TSC/OSITRAN RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS MORDAZA, 5 de septiembre de 2006 El Tr ibun a l d e S o l u ci o n de Contr over s ias de OSITRAN, en los seguidos por Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A. con la Empresa Nacional de Puertos S.A., ha resuelto en los siguientes terminos: VISTOS: El Expediente Nº 008-2006-TR/OSITRAN, conteniendo el Recurso de Apelacion presentado por la empresa Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A., en lo sucesivo ASIADUANAS, contra la Resolucion Gerencia de Ter minales Por tuarios Nº 195-2006 ENAPUSA/GTP de fecha 23 de MORDAZA de 2006, emitida por Empresa Nacional de Puertos S.A., en lo sucesivo ENAPU, mediante el cual solicita al Tribunal se revoque la referida resolucion. CONSIDERANDO: Que, mediante Carta de fecha 19 de MORDAZA de 2006, presentada a ENAPU el 19 del mismo mes y ano y numero de recepcion 09212, ASIADUANAS solicito a ENAPU la anulacion de la Factura Nº 021-0484578 de fecha 5 de MORDAZA de 2006, por un monto de US$ 314.16, girada por el concepto de "personal de seguridad" y "Auto Bomba", en razon de que los servicios nunca fueron prestados. 1. ASIADUANAS fundamenta la apelacion interpuesta en lo siguiente: 1.1. Que, la resolucion materia de impugnacion no establece de manera fehaciente el trabajo realizado por el servicio de Auto Bomba el dia 21 de marzo de 2006, ni el servicio de seguridad; 1.2. Que, dicho servicio no ha sido cumplido a cabalidad, ya que en ninguna de las oportunidades se visualizo la presencia de Auto Bomba alguno como tampoco de personal de seguridad; 2. ENAPU en su absolucion al recurso de apelacion interpuesto senala lo siguiente: 2.1. Que, el Tarifario de ENAPU S.A. establece en su articulo 105º, inciso a), que la solicitud de cualquier servicio sera solicitada por el representante del usuario legalmente autorizado; es asi que la Empresa ASIADUANAS, mediante Solicitud de Servicios Nº 03226802 del 21 de marzo de 2006 solicito el servicio de personal especializado contra incendios, asi como el equipo de Auto Bomba; 2.2. Que, el servicio solicitado por la Empresa ASIADUANAS, conforme el TX 3744, tiene como finalidad estar y permanecer a la orden para atender cualquier situacion de emergencia que se pudiera presentar durante la operacion de aforo previo del contenedor 40" FSCU 950258-6, teniendo en consideracion que el contenedor portaba mercancia peligrosa; 2.3. Que, el Auto Bomba fue estacionado al costado del MORDAZA ubicado en la MORDAZA Nº 16, lugar de donde se supervisaba la operacion, mientras que el personal de seguridad se encontraba haciendo labores de monitoreo para constatar la presencia o fuga de gas; 2.4. Que, el cobro del personal a la orden se justifica por lo establecido en el articulo 105º, inciso b), del Tarifario de ENAPU;

2.5. Que el articulo 209º del Tarifario de ENAPU senala que por utilizacion de "otros equipos", para el presente caso Auto Bomba, se debera cobrar la suma de US$ 20.00 por hora; 3. Que, de los actuados se desprende lo siguiente: 3.1. Que, existe una solicitud de servicio firmada por ASIADUANAS solicitando personal de seguridad y Auto Bomba para las operaciones con el referido contenedor; 3.2. Que, la solicitud de servicios (TX), por si misma no implica necesariamente la cobranza de un servicio, a menos que este se encuentre debidamente incluido en el tarifario; 3.3. Que, de acuerdo al articulo 103º del Reglamento de Operaciones de ENAPU, la Administracion del Terminal proporcionara los servicios a quienes los soliciten de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las previstas en el Reglamento; 3.4. Que, parte de la mercaderia contenida en el contenedor 40" FSCU 950258-6, es mercancia peligrosa segun el Codigo Maritimo Internacional para Mercaderias Peligrosas (IMDG); 3.5. Que, de acuerdo al articulo 628º del Reglamento de Operaciones de ENAPU, en caso el contenedor que contenga tanto mercancia peligrosa como no peligrosa, se aplicara la condicion de mercancia peligrosa a todo el contenedor; 3.6. Que, mediante Memorandum Nº 617-006 TPC/ OSyMA firmado por el Jefe de la Oficina de Seguridad y Medioambiente se informa que en ocasion del aforo previo del contenedor 40" FSCU 950258-6 se produjo el despliegue y el personal de un Auto Bomba y dos efectivos de seguridad desde las 17:52 horas hasta las 23:15 horas; 3.7. Que, el articulo 105º, inciso b), del Tarifarlo de ENAPU no es aplicable en este caso. 3.8. Que, en el articulo 209º el rubro "Otros Equipos", esta bajo la clasificacion "Equipo de Pesaje", por lo que no podra utilizarse en el caso del Auto Bomba; 3.9. Que, en el Tarifarlo de ENAPU no esta tipificado el concepto de "personal de seguridad", ni menos el de "Auto Bomba"; 3.10. Que, las tarifas cobradas por ENAPU deben estar establecidas en forma MORDAZA y precisa en su Tarifario para que estas MORDAZA exigibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 101º del mismo; en el caso materia de autos debe tenerse en cuenta que en el articulo 302º, literal e.5.b), del Tarifario de ENAPU se establece que solo se podria cobrar un adicional por carga peligrosa cuando se trata de almacenamiento; 3.11. Que, el articulo 82º del Reglamento General de OSITRAN, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006PCM, y el articulo 55º del Reglamento General para la Solucion de Reclamos y Controversias, aprobado por Resolucion Nº 002-2004-CD-OSITRAN, establecen que el Tribunal de Solucion de Controversias podra dictar precedentes de caracter obligatorio; 4. Que, no se pudo llegar a acuerdo conciliatorio, por carecer el representante de ENAPU de facultades para conciliar; SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la apelacion interpuesta por Agentes y Asesores Integrales en Aduanas S.A. y revocar la Resolucion Gerencia de Terminales Portuarios Nº 195-2006 ENAPUSA/GTP de fecha 23 de MORDAZA de 2006; debiendo ENAPU dejar sin efecto los cobros por concepto de "Personal de Seguridad" y "Auto Bomba". Segundo.- Establecer con caracter de precedente de observancia obligatoria que las entidades prestadoras solo deberan cobrar por los servicios que presten cuando estos se encuentren tipificados en sus Tarifarios vigentes. Tercero.- Encargar a la Secretaria Tecnica del Tribunal de Solucion de Controversias de OSITRAN la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Cuarto.- Encargar a la Secretaria Tecnica del Tribunal de Solucion de Controversias de OSITRAN, notificar la presente Resolucion a las partes. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA LEVERONI MORDAZA, UGAZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA, TAMAYO MORDAZA MORDAZA FRANCISCO. 01876-1

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