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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (09/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 9 de setiembre de 2006 327773REPUBLICADELPERU Adelante” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, don Gerardo Hernán Ordinola Araujo, contra la Resolución Nº 029-2006-JEE-CH de fecha 28 de agosto de 2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial, y oído el informe oral; CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo resolvió denegar la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, por el movimiento regional “Siempre Adelante”, de la lista de candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Reque, provincia de Chiclayo, departamento deLambayeque, en el proceso de Elecciones Municipalesdel presente año, debido a que: 1) La ciudadana Carola Patricia Cucat Vílchez, candidata a regidora, no obstante según su declaración jurada de vida ha fijado suresidencia en dicho distrito, según su Documento Nacional de Identidad (DNI) domicilia en el distrito de Chiclayo, estableciendo el inciso 2) del artículo 6º de laLey de Elecciones Municipales Nº 26864 que el candidato debe domiciliar en la provincia o distrito al cual postule cuando menos dos años continuos; y, 2) Los ciudadanos Zenón Guerra Delgado y Abel Montenegro Torres,candidatos a alcalde y regidor del referido Concejo, respectivamente, se encuentran afiliados a los partidos políticos “Perú Posible” y “Acción Popular”, de acuerdo al reporte del Registro de Organizaciones Políticas, no habiendo presentado sus cartas de renuncia en el plazo establecido por la ley, ni las autorizaciones respectivas de dichos partidos; Que, el recurrente sostiene en su escrito de apelación que, por un lado, Carola Patricia Cucat Vílchez reside hace ocho años en la dirección que consignara en su declaración jurada de vida, lo cual se corrobora con lacertificación del juez de paz que anexa con este escrito, señalando además que el artículo 35º del Código Civil prescribe la pluralidad de domicilios; y por otro, que tantoZenón Guerra Delgado, como Abel Montenegro Torres, renunciaron con la debida anticipación a las agrupaciones políticas a las cuales pertenecían, adjuntando las cartas de renuncia respectivas también con el mencionadoescrito; Que, mientras a fojas 66 obra la declaración jurada de vida de Carola Patricia Cucat Vílchez, según la cual manifiesta residir desde hace diez (10) años en Mz. H, Lt. 12, Las Delicias, distrito de Reque, a fojas 09 obra el certificado domiciliario suscrito el 29 de agosto de 2006 por el Juez de Paz de Primera Nominación delmencionado distrito, Aldo Ramírez Polo, según el cual lacitada ciudadana domicilia en dicha dirección por más de ocho (8) años; debiendo precisarse sobre esto último que de acuerdo al artículo 2º de la Ley Nº 28862, quemodifica el artículo 2º de la Ley Nº 27839, los Jueces dePaz expedirán los certificados de constatación domiciliaria en los casos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, constataciones que al constituir una verificación efectuada en la fecha que se indique en el documento respectivo, no aportan prueba de continuidad en el tiempo pues ésa no es su finalidad, concluyéndose que no seha llegado a acreditar la continuidad del domicilio, máximecuando, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacionalde Identificación y Estado Civil - RENIEC, hecho que queda registrado en un nuevo DNI, advirtiéndose que la ciudadana en mención cuenta con DNI emitido en el mesde febrero de 2006, es decir, del año en curso, con domicilio en el distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; finalmente, respecto de la citada ciudadana, debe precisarse asimismo que sibien el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 26864establece la aplicación de las disposiciones sobredomicilio múltiple, para que ello proceda debe acreditarse previamente la correspondiente situación, lo que tampoco se ha cumplido; Que, sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, se tiene que a fojas 10 consta la carta de renuncia a“Perú Posible” que presentaron siete afiliados de la BaseDistrital de Reque el 26 de abril de 2005, figurando entre ellos el señor Zenón Guerra Delgado, hasta entonces Secretario General de dicha Base, documento que obraen original y en el que además se consignan las huellasdigitales de cada uno, corriendo asimismo a fojas 11 unacertificación expedida el 31 de agosto de 2006 por el actual secretario de dicha Base, Alberto Incio Huerta, por el cual se hace constar que el mencionado ciudadano no es ya afiliado de dicho partido como consecuencia de la renuncia antes referida; del mismo modo, con relación al ciudadano Abel Montenegro Torres, obra a fojas 12 la carta de renuncia que dirigiera al Secretario General de “Acción Popular” - Base Reque, el cual tiene como fechade recepción al 11 de enero de 2006, verificándose líneasabajo del mismo documento, una constancia redactada por el Juez de Paz antes citado manifestando que en aquella fecha el personal de dicho juzgado se constituyóal local de dicho partido en Reque a fin de hacer entrega de la citada carta, siendo ella recibida por Manuel Neciosup Rivera, Secretario General de la mencionadaBase; en este sentido, habiéndose acreditado la actual situación de los señores Zenón Guerra Delgado y Abel Montenegro Torres, se da por cumplido con el requisito previsto por el artículo 18º de la Ley de Partidos PolíticosNº 28094; Que, de la diversidad de situaciones concretas que ha venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la rigurosidad del proceso de calificación de las listas de candidatos a cargos municipales para su admisión a trámite, podría producir una afectación alderecho fundamental de participación política de losdemás candidatos comprendidos en una lista por el solo hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo que, en este supuesto, el criterio a establecerse debe ser el que permita la participación de los demásintegrantes de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que, en la etapa de calificación se haya determinadoque no cumplen con los requisitos exigidos para postular en elecciones municipales, de acuerdo a la ley de la materia; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional “Siempre Adelante” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo; en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 029- 2006-JEE-CH emitida por dicho Jurado Electoral Especial, y REFORMÁNDOLA disponer se admita atrámite de inscripción la lista de candidatos de dichomovimiento regional para el Concejo Distrital de Reque, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para las Elecciones Municipales del año 2006,excluyendo de la misma a la ciudadana Carola Patricia Cucat Vílchez. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expediente, para la prosecución del trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 01863-23 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G6F/G73 /G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G65/G73/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65 /G4A/G61/G75/G6A/G61/G2C/G20/G43/G68/G69/G63/G6C/G61/G79/G6F/G20/G79/G20/G4C/G69/G6D/G61/G20/G4E/G6F/G72/G74/G65 RESOLUCIÓN Nº 1491-2006-JNE Exp. Nº 1270-2006 Lima, 3 de setiembre de 2006