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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344297 académicos resulta evidente, pues ha asistido a sólo cinco eventos académicos, que juntos no superan los 41 días de capacitación, en un lapso de más de siete años, hecho real y objetivo, que describe por sí solo el indicador que se ha evaluado. Que, sobre el punto 3) del recurso interpuesto, debe mencionarse que como parte de los parámetros del proceso de rati fi cación de jueces y fi scales, el CNM ha evaluado la actuación del recurrente en la investigación que dirigió contra el fi scal provincial, Víctor Hugo Salvatierra Valdivia, y que no obstante a que no se ha tenido a la vista el Informe Nº 03-98-F.SUPR.CI.CA (que fue solicitado por este Colegiado en diversas oportunidades), el CNM ha llegado a la convicción de que su desempeño en la citada investigación, no se ha ajustado a lo que expresamente ordena el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prueba de ello es que en el primer considerando de la Resolución N° 004-99-MP-FN (de 19 de abril de 1999, publicada en el Diario O fi cial El Peruano y, por este solo hecho, de conocimiento público, al cual tuvo acceso, además, el recurrente en el acto de la lectura del expediente), el Fiscal de la Nación Miguel Aljovin Swayne, sostuvo lo siguiente: “ (…) Primero: Que, mediante resolución de fojas 1185 su fecha treinta de marzo del año próximo pasado, la Fiscal Supremo de Control Interno, señaló no compartir el criterio del Informe N° 003-98-MP-F.SUPR.CI.C.A., elaborado por el doctor Pedro Abraham Chávez Riva Castañeda, Fiscal Adjunto Supremo y Presidente de la Comisión “A” de Procesos de la Fiscalía Suprema de Control Interno, quien concluyó que los cargos formulados contra el fi scal investigado carecen de sustento y devienen infundados por cuanto los presuntos signos exteriores de riqueza constituyen el patrimonio de la sociedad conyugal Salvatierra-Aliaga, conformada por el Fiscal investigado y su esposa Maruja Aliaga Aliaga de Salvatierra, informe que obra a fojas 1165/1169”. Es decir, el magistrado Chávez-Riva Castañeda no encontró ningún elemento para investigar la denuncia por signos exteriores de riqueza del fi scal Salvatierra Valdivia, no obstante a que este hecho y el accionar de dicho investigado adquirió connotación nacional, pues éste había comprado en un corto período, entre otros bienes, dos inmuebles y un automóvil por un monto muy superior a sus ingresos. En el acto de la entrevista el magistrado evaluado, reconoció que no contó con los elementos necesarios para conocer la verdad de los hechos denunciados, no obstante ello concluyó su investigación a fi rmando que ésta carecía de sustento, inclusive, en la página ocho de su recurso extraordinario el recurrente se rati fi ca en lo manifestado en la aludida entrevista al señalar que “(...) lo que yo dije fue que resultaba necesario que se efectuara una pericia contable para confrontar la que había presentado el fi scal Salvatierra pero que en Control Interno no disponíamos de Auditores y por tanto eso hizo que le solicitara a la entonces Fiscal Suprema Flora Bolívar, como titular del Despacho de Control Interno, que la ordenara pero ella me dijo que terminara la investigación con lo que tenía...”, ergo, la investigación no había concluido y a pesar de ello el magistrado Chávez Riva Castañeda, se pronunció afi rmando “que los cargos formulados carecen de sustento y devienen en infundados” , vale decir que no evaluó debidamente los actuados para con fi rmar o desvirtuar la veracidad de los hechos denunciados. En consecuencia la documentación que obra en el expediente, así como lo manifestado en la entrevista del citado magistrado, resultaron su fi cientes para que este Consejo se forme un criterio sobre su actuación en la tantas veces citada investigación. Que, en cuanto a la a fi rmación de que no existe base legal para que el CNM evalúe su desempeño en la investigación que realizó contra el fi scal Salvatierra Valdivia, ésta carece de veracidad, toda vez que el CNM sujetó su actuación a lo establecido en la Constitución y la Ley, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 146° inciso 3 de la Constitución Política del Estado los jueces yfi scales permanecerán en el cargo mientras observen conducta e idoneidad propias de la función y, de acuerdo al artículo 30° de la Ley Orgánica del CNM que prescribe que se tendrá en cuenta, entre otras informaciones, los antecedentes que se han acumulado sobre su conducta; sobre estos hechos cabe agregar que el artículo 26° del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación, faculta a los consejeros del CNM a que en el acto de la entrevista formulen preguntas o soliciten aclaraciones en relación a la idoneidad y conducta del evaluado de acuerdo a todo lo obrado en el expediente, y estando a que las publicaciones periodísticas en relación a la participación del recurrente en la investigación del caso Salvatierra Valdivia, forman parte de los actuados, el proceder de los Consejeros en el acto de la entrevista se encuentra plenamente sustentado en las normas acotadas. Que, sobre la fuente documental referida a la investigación seguida contra el Fiscal Salvatierra Valdivia, es preciso indicar que para llevar a cabo el proceso de ratifi cación, el CNM procura obtener información a través de diversos mecanismos, como son: la solicitud de información en forma directa a diversas instituciones públicas y privadas; la convocatoria de toda la ciudadanía en general para que haga llegar información a través del mecanismo de participación ciudadana; y, la información que obre en los archivos del mismo Consejo. En ese orden de ideas, la información periodística remitida por un medio de comunicación televisivo en relación a la participación del magistrado Chávez-Riva Castañeda en la investigación del fi scal Víctor Hugo Salvatierra Valdivia, obraba en los archivos del CNM, la misma que fue incorporada al expediente mediante decreto de tres de enero del año en curso que obra a fojas 665, lo que ha sido de pleno conocimiento del magistrado, pues como ha quedado dicho, tuvo acceso a los actuados y a todos los informes vinculados a su proceso de rati fi cación, hasta en dos oportunidades, conforme se aprecia de las respectivas actas que obran a fojas 909 y 1100 del expediente en las que se precisan que el magistrado: “se hizo presente (…) con el objeto de dar lectura al expediente de evaluación y rati fi cación (…) leída la presente acta, el recurrente se ratifi có y fi rmó(…)” , por lo que mal puede a fi rmar que nunca conoció de estos hechos; adicionalmente a ello, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 26° del Reglamento de Evaluación y Rati fi cación, el magistrado tuvo hasta tres días, después de realizada la entrevista personal, para aclarar por escrito todo lo relacionado con el caso en cuestión. De otro lado, no existe norma alguna que impida al CNM incorporar información que resulte trascendente para la evaluación al expediente, máxime si, como ha quedado dicho, todo lo actuado ha sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, no existiendo sustento objetivo en la a fi rmación del recurrente de que el Consejo haya sido juez y parte en el proceso de ratifi cación. Que, en cuanto a la alegación de que el CNM habría asumido las funciones del órgano de control del Ministerio Público, es el caso indicar que la rati fi cación de jueces y fi scales, es un proceso mediante el cual se evalúa la conducta e idoneidad del magistrado para renovarle la con fi anza, por lo que no constituye un proceso administrativo disciplinario y la decisión fi nal de no rati fi car a un magistrado no importa una sanción, así lo ha establecido en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, siendo esto así, el CNM ha cumplido con su función constitucional de evaluar al recurrente dentro de los límites señalados por la Constitución y la Ley. Que, sobre el punto 4) del aludido recurso extraordinario, cabe indicar que el examen psicológico y psicométrico forma parte de los parámetros del proceso de rati fi cación de un magistrado, sin embargo dado a que el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política y el inciso 5 del artículo 15B de la Ley Nº 27806, Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública, establecen que la información referida a la salud personal, se encuentra comprendida dentro lo que se denomina intimidad personal y familiar, y por tanto está protegida y debe de mantenerse en reserva; es en estricto cumplimiento de las normas antes citadas, que el referido examen no forma parte del expediente para garantizar, precisamente, su privacidad, lo que no impide que no sea tomado en cuenta al momento de adoptar la decisión fi nal, toda vez que, conforme a los dispuesto en el artículo 20° del citado Reglamento, forma parte de los parámetros del proceso individual de evaluación y rati fi cación. Que, en el proceso de evaluación y rati fi cación del magistrado Pedro Abraham Chávez-Riva Castañeda