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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344303 Gobierno Central Nacional, Regional, Local y los usuarios de dicha actividad. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES Previamente al pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA, el Tribunal considera necesario realizar un análisis de las siguientes materias que considera de relevancia constitucional: - Si la presente demanda debe ser conocida y resuelta mediante el proceso de inconstitucionalidad o a través del proceso competencial. - La competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales. - El test de la competencia: estructura y principios constitucionales que lo conforman. - La competencia del Gobierno Nacional en materia de importaciones. - La Ley Nº 28514 y la Ordenanza Regional Nº 009- 2005-CR/GOB.REG.TACNA - Gobiernos Regionales y desarrollo económico. VI. FUNDAMENTOS§1. Delimitación del petitorio de la demanda 1. De la demanda de inconstitucionalidad y de los demás documentos que obran en autos se colige que la pretensión se circunscribe a que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA, de fecha 6 de julio de 2005, expedida por el Gobierno Regional de Tacna, y de las demás normas conexas que se expidan hasta que el Tribunal emita sentencia. §2. Una cuestión procesal previa 2. El emplazado, en su escrito de contestación de demanda, sostiene que [c]omo se podrá apreciar el primer y segundo fundamento de la demanda argumentan que los Gobiernos Regionales y particularmente el Gobierno Regional de Tacna carece de competencia para regular la IMPORTACIÓN de ropa y calzado de segundo uso, por tanto desde un punto de vista material, estos dos primeros fundamentos tratan de un con fl icto de competencias. De este modo la demanda trata de encausar en la vía del proceso de inconstitucionalidad un auténtico confl icto de competencias. 3. El Tribunal Constitucional, al respecto, precisa que si bien, desde una perspectiva estrictamente formal, la demanda en este proceso apela a los presupuestos del proceso de inconstitucionalidad -toda vez que se trata de enjuiciar la supuesta inconstitucionalidad de la una Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA, la misma que tiene rango de ley-, no se puede omitir el hecho de que, desde la perspectiva material, se trata de un con fl icto de competencias de naturaleza positiva. 4. Ello por cuanto tanto el demandante como el demandado reclaman su competencia. En efecto, el primero a fi rma que (...) al Gobierno Nacional le corresponde fi jar los límites y restricciones legales, propios al interés nacional y a los sectores económicos involucrados (...). Por su parte, el segundo niega que exista un con fl icto de competencias; sin embargo, se contradice cuando señala que [a]mbas Leyes Orgánicas establecen que es competencia compartida de los Gobiernos Regionales ‘la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes a los sectores agricultura, (...),COMERCIO (...). 5. Al respecto, debe considerarse que el artículo 110º del Código Procesal Constitucional señala que [s]i el con fl icto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad.Siendo ello así, es pertinente, para la resolución de la presente demanda de inconstitucionalidad, la aplicación deltest de la competencia, no sin antes precisar algunas cuestiones generales atinentes al caso. §3. Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas regionales 6. La facultad de realizar el control abstracto de constitucionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico, ha sido reconocida al Tribunal Constitucional de manera exclusiva. Tal como lo dispone el artículo 202. 1 de la Constitución, le corresponde al Tribunal Constitucional [c]onocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad. Ello a consecuencia de que el artículo 201 establece que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes. 7. Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el artículo 200.4 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203º de la Constitución) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas regionales de carácter general que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo. 8. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva. Esta dimensión subjetiva se relaciona con la fi nalidad de los procesos constitucionales, cual es velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 9. Por ende, no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una fi nalidad inmediata, como es el de salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución -expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente-, como fi n mediato impide su aplicación y con ello evita que se puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, el juez constitucional debería considerar que el proceso orientado por antonomasia a defender la supremacía de la Constitución (proceso de inconstitucionalidad) siempre tendrá también, en última instancia, la vocación subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas. §4. Test de la competencia 10. Como se ha señalado supra , para la resolución de la presente controversia es necesaria la aplicación del test de la competencia , por lo que obligado será tener en consideración sus principios y cláusulas, como paso previo a la aplicación al caso de autos. De acuerdo con lo señalado en sentencia anterior (SSTC 0020 y 0021-2005-PI/TC, FJ 32 a 79), el test de la competencia está estructurado según determinados principios constitucionales, como a continuación se precisa. 11. A) Principio de unidad .- De acuerdo con este principio, el Estado peruano es unitario y descentralizado (artículo 43º de la Constitución), lo cual quiere decir que es un Estado en el cual los Gobiernos Regionales y Locales no sólo tienen autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es más importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192. 6 y 200. 4 de la Constitución). -Principio de cooperación, y lealtad nacional y regional .- Este principio implica que el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la con fi guración de Estado unitario, toda vez que si bien ella supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota