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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (27/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 62

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344296 presente resolución, una vez que haya quedado fi rme esta Resolución. Regístrese, comuníquese y archívese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO EDMUNDO PELAEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLOANIBAL TORRES VASQUEZEFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 54062-1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 044-2007-PCNM Lima, 18 de febrero de 2007 VISTO: El escrito de 26 de marzo de 2007, mediante el cual el doctor Pedro Abraham Chávez-Riva Castañeda interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 019-2007-PCNM, de 28 de febrero de 2007 que resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima. Que, el recurrente sostiene que se ha violado su derecho al debido proceso, fundamentando su recurso en cuatro puntos: 1) Señala que el considerando noveno de la resolución impugnada carece de motivación su fi ciente porque el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) se ha limitado a glosar estadísticas contradictorias y confusas remitidas por el Ministerio Público, por tanto, no ha cali fi cado el indicador “producción fi scal” que forma parte del parámetro idoneidad; agrega que no se han valorado documentos que él presentó referidos a su producción; 2) Que, el indicador “capacitación y actualización permanente” no es uno de los enumerados en la Ley Orgánica del CNM para medir el parámetro idoneidad en el cargo, por lo que la exigencia de capacitarse y actualizarse no tiene sustento legal; señala que es la Academia de la Magistratura la encargada de la actualización y perfeccionamiento de los magistrados, por lo que no puede exigirse a éstos que se capaciten por su cuenta; asimismo se pregunta en qué se basó el CNM para cali fi car de mínima su participación en cursos de capacitación, actualización y especialización. 3) Que, el CNM no ha respetado los parámetros señalados en su Ley Orgánica, al descali fi carse su conducta funcional en la investigación que realizó contra el Fiscal Provincial Titular Víctor Hugo Salvatierra Valdivia; cuestiona que el análisis sobre dicho caso se haya efectuado sin tener a la vista el informe N° 03-98-F.SUPR.CI.CA, que emitió como resultado de su investigación; señala, además, que con ello, el CNM ha asumido funciones que competen al órgano de control interno del Ministerio Público; re fi ere que desconoce la forma cómo se incorporó y por qué no se hizo de su conocimiento la fuente documental en la que se basó el CNM para efectuar el análisis sobre su desempeño funcional sobre el citado evento; sostiene que la información se ha obtenido de o fi cio, actuando el CNM como juez y parte; de otro lado, denuncia que en la resolución cuestionada se falta a la verdad, se tergiversa y se ha editado lo que él manifestó en el acto de la entrevista, ya que jamás reconoció que su investigación, sobre el aludido caso, no había concluido; y, 4) Cuestiona el considerando décimo quinto de la resolución impugnada, reiterando los fundamentos señalados en los puntos precedentes; denunciando, además, que el CNM ha violado el debido proceso al valorar el examen psicométrico y psicológico, pese a que el Reglamento de Evaluación y Rati fi cación señala que éste no forma parte del expediente. CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el artículo 34° del Reglamento Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, contra la resolución de no rati fi cación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución. Que, respecto del punto 1) del recurso interpuesto, cabe mencionar que el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura señala, que para los efectos de la rati fi cación de los jueces y fi scales, el CNM realiza una evaluación integral de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando méritos, informes de los Colegios de Abogados, antecedentes sobre su conducta y la producción fi scal. Que, en concordancia con la norma antes citada el CNM ha evaluado la producción fi scal del recurrente, la misma que, en efecto, resulta contradictoria toda vez que el Ministerio Público ha remitido tres informes con estadísticas distintas, no obstante ello, la referida información, incluyendo la remitida por el recurrente, fue evaluada conjuntamente con los otros indicadores al momento de adoptar la decisión fi nal, por lo que carece de sustento la a fi rmación del recurrente en el sentido de que el CNM no habría evaluado su producción fi scal; por lo demás, es de anotar que el factor de su producción funcional no fue determinante en la decisión de no ratifi carlo. Que, sobre el fundamento expresado en el punto 2) del recurso extraordinario, debe señalarse que el artículo 154° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el artículo 21° inciso b) de la Ley Nº 26397, establecen como una de las facultades del Consejo Nacional de la Magistratura, la rati fi cación de jueces y fi scales de todos los niveles. Los artículos 21° inciso g) y 37° incisos b) y e) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, facultan al CNM elaborar sus reglamentos. Dentro de ese marco legal, por Resolución N° 1019-2005, de fecha 1 de julio 2005, se aprobó el Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, publicado en el diario o fi cial el 6 de julio del mismo año, el mismo que no ha sido objeto de impugnación alguna. Que asimismo, en el artículo 20° del citado Reglamento se hace referencia expresa a la tabla que contiene los parámetros del proceso individual de evaluación y rati fi cación que se divide en los rubros conducta e idoneidad, y este último se subdivide en: producción fi scal que mide las actividades desarrolladas en el ejercicio de la función; y la capacitación profesional que evalúa la actualización permanente del magistrado, tomando en cuenta los estudios de postgrado, asistencia a cursos y seminarios u otros, publicaciones, docencia universitaria y las cali fi caciones en la Academia de la Magistratura, de lo cual se colige que, a diferencia de lo que sostiene el fi scal Chávez-Riva Castañeda, el indicador capacitación permanente del magistrado cuenta con sustento normativo. Que, de otro lado, llama la atención el argumento expresado por el fi scal Chávez-Riva Castañeda, en el sentido de que un magistrado debe esperar que la capacitación le sea proporcionada sólo por la Academia de la Magistratura, demostrando con ello una actitud displicente a la actualización y perfeccionamiento, lo que este Consejo no puede pasar por alto; por lo demás, la mínima participación del recurrente en eventos