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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (27/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344295 1995 de placa de Rodaje N° KO-8861, por un valor de US$ 19,098.16 (diecinueve mil noventa y ocho dólares con dieciséis centavos); realizó gastos de salud por concepto de una intervención quirúrgica y otros egresos que fl uctuarían entre US$ 8,000 a US$ 10,000 (ocho mil a diez mil dólares americanos); egresos que no guardarían relación con su capacidad económica que se encontraba entre los dos mil y dos mil cuatrocientos soles mensuales con los descuentos de ley; así y no obstante estos indicios sobre el presunto desbalance patrimonial del fi scal Salvatierra Valdivia, quien habría efectuado pagos y aceptado obligaciones por montos muy superiores a su ingreso mensual, el magistrado evaluado en su condición de Fiscal Adjunto Supremo y Presidente de la Comisión “A” de Procesos de la Fiscalía Suprema de Control, emitió el informe N° 003-98-MP-F.SUPR.C.I.C.A, mediante el cual concluyó que los cargos formulados contra el fi scal investigado carecen de sustento y devienen infundados por cuanto los presuntos signos exteriores de riqueza constituyen el patrimonio de la sociedad conyugal Salvatierra-Aliaga, conformada por el fi scal investigado y su esposa Maruja Aliaga Aliaga de Salvatierra; posición que no fue compartida por la Fiscal Suprema de Control Interno Flora Adelaida Bolívar Arteaga, quien con su opinión discrepante elevó los actuados al Fiscal de la Nación Miguel Aljovin Swayne, el que dispuso ampliar la investigación en la que concluye que si hay mérito para formalizar denuncia penal contra el fi scal Víctor Hugo Salvatierra Valdivia, por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; a este respecto, durante el acto de la entrevista el magistrado evaluado sostuvo que su actuación concluyó de ese modo debido a que su despacho no contaba con los elementos logísticos para llevar adelante una investigación de esta naturaleza, por lo que se limitó a recibir las declaraciones delfi scal investigado, de los testigos, de cotejar y evaluar los documentos recibidos y la pericia contable de parte con la que el fi scal Salvatierra Valdivia pretendió justi fi car sus egresos. El magistrado evaluado reconoció en el acto de la entrevista que su investigación no había concluido, incluso a fi rmó haber detectado cierta irregularidad en algunos de los recibos de honorarios presentados por la cónyuge del fi scal investigado para justi fi car sus ingresos y “que le hubiera gustado contar con una pericia (...) porque era el primer interesado en conocer la verdad”, no obstante ello y pese a la connotación pública que dicho fi scal provincial había alcanzado por la época concluyó su investigación indicando que los cargos carecían de sustento y que resultaban infundados, pretendiendo justifi car su inadecuada actuación argumentando que recibió instrucciones de su superior, la Fiscal Suprema de Control Interno Flora Adelaida Bolívar Arteaga, para que la termine “con lo que tenía”, comportamiento funcional que no se condice con el mandato contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que entre las funciones principales de esta institución se encuentra: la defensa de la legalidad, la prevención y persecución del delito y la recta administración de justicia; que, de otro lado, el no haber investigado debidamente un hecho grave como el denunciado, al extremo de que el Fiscal de la Nación Miguel Aljovín Sawyne, concluyó que hay mérito para formular denuncia penal contra el doctor Víctor Hugo Salvatierra Valdivia, evidencia la falta de control de la función fi scal, lo que alienta la impunidad que mella la imagen de la institución y causa descon fi anza de la ciudadanía en la administración de justicia. La investigación por falta disciplinaria o por hechos presuntamente ilícitos, debe de realizarse diligentemente analizando debidamente los hechos para confi rmar o desvirtuar su veracidad, con independencia de lo que se resuelva en el Poder Judicial. Décimo Tercero: Que, en lo relacionado a su patrimonio, aparece del expediente, que el evaluado ha declarado en sus declaraciones juradas del 29 de abril de 1997, 19 de enero de 1999 y 6 de febrero de 2001, la propiedad de 3 inmuebles ubicados uno en Av. Aramburu 629 - San Isidro, valorizado en S/. 209.825.00, el que según información de la O fi cina Registral de Lima fue adquirido por sucesión testamentaria; otro en Av. Ricardo Urbant C/5, valorizado en S/. 33,576.80 y otro en Jr. Ayacucho 240; sin embargo éstos dos últimos inmuebles no han sido declarados por el evaluado en sus declaraciones juradas presentadas al Ministerio Público el 17 de agosto de 2001, 13 de febrero de 2002, 18 de julio de 2002 y 4 de diciembre de 2006, ni tampoco en su declaración jurada presentada al presente proceso; y al ser consultado en su entrevista el evaluado aceptó tener la propiedad y haber declarado los 3 inmuebles hasta el 2001, precisando que los dos últimos son predios de Huanta - Ayacucho y que ya no los ha declarado porque el de Av. Ricardo Urbant tenía un problema con la titulación y el de Jr. Ayacucho existe la posesión pero no tiene título, a fi rmaciones que no resultan del todo convincentes por que los bienes no requieren de título o estar registrados para que sean declarados en su oportunidad por el funcionario público, aún mas de no haber acreditado con objetividad tales afi rmaciones, ni tampoco informado en su momento ante el Ministerio Público, por el contrario la conducta resulta cuestionable toda vez que de conformidad con la Ley N° 27482, todo funcionario público está obligado a consignar en su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas, los bienes que hubiera adquirido, debidamente especi fi cados y valorizados, en el rubro correspondiente, no habiendo cumplido el evaluado con lo dispuesto en la ley. Décimo Cuarto: Que, el proceso de rati fi cación de magistrados tiene una estrecha relación con el fortalecimiento de la institucionalidad e independencia del Ministerio Público, razón por la que el Consejo Nacional de la Magistratura, como ha quedado dicho, solo renovará la con fi anza para continuar en el cargo por siete años más al magistrado que actuando con independencia observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ejerce. Décimo Quinto: Que, de lo actuado en el Proceso de Evaluación y Rati fi cación ha quedado evidenciado que el magistrado Pedro Abraham Chávez Riva Castañeda, en el período sujeto a evaluación, no ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad acordes con la delicada función de defensa de la legalidad, la prevención y persecución del delito y la recta administración de justicia, situación que se acredita con su actuación en la investigación realizada alfi scal provincial Víctor Hugo Salvatierra Valdivia, sin observar el mandato imperativo a que estaba obligado, según la Constitución Política y la ley; además, no se puede pasar por alto que el mencionado magistrado no cuenta con capacitación y actualización permanentes; así como, por haber omitido declarar oportunamente, en sus últimas declaraciones juradas presentadas ante el Ministerio Público, los dos inmuebles que tiene en Huanta - Ayacucho, incumpliendo de esa manera la ley. A esto se agrega que se tiene en cuenta el informe psicométrico y psicológico realizado al evaluado que este Consejo mantiene en reserva por la naturaleza de la información que contiene. Estos elementos de carácter objetivo han determinado la convicción del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para no renovarle la con fi anza. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de jueces del Poder Judicial yfi scales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión continuada de 22 y 23 de febrero de 2007; RESUELVE: Primero.- No renovar la con fi anza al doctor Pedro Abraham Chávez Riva Castañeda y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo de Fiscal Superior del Distrito Judicial de Lima, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no rati fi cado, debiendo asimismo comunicarse a la señora Fiscal de la Nación y a la O ficina de Registro Nacional de Jueces y Fiscales de este Consejo, y publicarse la