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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 27 de abril de 2007 344305 Por consiguiente, sobre el legislador nacional pesa un mandato constitucional que lo obliga a no adoptar medidas regresivas que posterguen el proceso de regionalización o difi culten irrazonablemente la asignación adecuada de competencias y transferencia de recursos del Gobierno Nacional a los Gobiernos Regionales y Locales, conforme enuncia el artículo 188º de la Constitución; en la medida, claro está, de que exista disponibilidad presupuestal y de gasto público para tales efectos (Undécima Disposición Final y Transitoria de la Constitución). 15. Habiendo considerado los principios y cláusulas que integran el test de la competencia , corresponde evaluar la constitucionalidad de la ordenanza regional impugnada. §5. Análisis del caso 5.1. La competencia del Gobierno Nacional en materia de importaciones 16. Dado que la primera cuestión de relevancia constitucional señalada por el demandante está relacionada con la competencia para regular la importación de bienes al país, se debe determinar en quién recae fi nalmente dicha competencia. 17. El demandante señala que [e]l Gobierno Regional de Tacna carece de competencia para regular la importación de ropa y calzado de segundo uso. 18. Por su parte, el demandado argumenta que no es cierto que el Gobierno Regional de Tacna (...) haya asumido competencias que le corresponden al Gobierno Nacional, pues en ninguno de los tres artículos de la citada Ordenanza Regional se ha dispuesto la IMPORTACIÓN de ropa y calzado de segundo uso, como sostiene erróneamente la demanda. 19. De estos argumentos, a criterio del Tribunal Constitucional, surgen dos cuestiones de relevancia constitucional que hay que resolver. En orden lógico, la primera es determinar si la Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA, en efecto, autoriza o no la importación de determinados bienes. La segunda, y sólo luego de haberse contestado a fi rmativamente la primera, será precisar si ello es una competencia del Gobierno Nacional o del Gobierno Regional de Tacna. 20. Con respecto a la primera cuestión propuesta, el Tribunal Constitucional estima que la Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA tiene por objeto autorizar la importación de bienes. Ello se desprende tanto de los considerandos de la Ordenanza como de la parte dispositiva. En efecto, en sesión extraordinaria de fecha 6 de julio de 2005, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Tacna aprobó, por unanimidad, la Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA. 21. El primer considerando de la mencionada Ordenanza dice: (...) la Ley Nº 28514, prohíbe la importación de ropa y calzado usado, con fi nes comerciales a nivel nacional, prohibición que se ha dado sin haber considerado que Tacna, por su ubicación de zona de frontera, goza de algunas prerrogativas en cuanto a la comercialización binacional con el vecino país de Chile donde la comercialización de dicha mercancía es libre; (...). El artículo segundo dispone que (...) el tránsito de mercancías se realice en mínima cantidad entre Tacna y Arica (...). 22. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional no comparte el argumento del emplazado cuando señala que (...) en ninguno de los tres artículos de la citada Ordenanza Regional se ha dispuesto la IMPORTACIÓN de ropa y calzado de segundo uso (...). Si bien es cierto que formalmente la Ordenanza cuestionada no establece la autorización para la importación de ropa y calzado de segundo uso, del segundo considerando y del artículo segundo se desprende claramente que su objeto es, precisamente, regularizar la introducción en el territorio peruano de ropa y calzado de segundo uso para fi nes comerciales. En consecuencia, cabe concluir que, en el fondo, el objeto de la Ordenanza es regular la importación de dichos bienes con fi nes comerciales. 23. Resuelta la primera cuestión, corresponde determinar, en segundo término, si el Gobierno Regional de Tacna ostenta competencia para autorizar la importación de determinados bienes. A juicio del demandante, la Ordenanza Regional Nº 009-2005-CR/GOB.REG.TACNA halla sustento en los incisos 7 y 10 del artículo 192º de la Constitución, así como en la LBD y en la LOGR. 24. El artículo 192º de la Constitución señala que los Gobiernos Regionales: “[s]on competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.3. Administrar sus bienes y rentas.4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley.8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el fi nanciamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley. 25. Según el demandante, la competencia del Gobierno Regional de Tacna se fundamenta en los incisos 7 y 10 de la disposición constitucional mencionada. El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Con respecto al artículo 192.7 cabe señalar que la Constitución reconoce, en efecto, a los Gobiernos Regionales competencia para promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. 26. Y no podría ser de otra manera porque, precisamente, el proceso de descentralización tiene como objetivo que los Gobiernos Regionales promuevan su desarrollo económico, a través del fomento de las inversiones y de las actividades y servicios públicos que están dentro de su esfera de responsabilidad. Pero ello, como lo resalta el propio artículo 192º de la Constitución, debe realizarse en concordancia con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. De ahí que las competencias previstas en el artículo 192º no pueden llevar a obstaculizar o poner en una situación de detrimento tanto las competencias del Gobierno Nacional como las de otros Gobiernos Regionales. 27. Ciertamente que el artículo 192.7 de la Constitución les reconoce a los Gobiernos Regionales competencia para promover y regular, entre otras materias, las actividades y/o servicios en el ámbito del comercio. No obstante, se debe entender que tal competencia se re fi ere a actividades y servicios comerciales lícitos internos. No se desprende, sin embargo, de tal disposición la competencia de los Gobiernos Regionales para autorizar la importación de mercancías provenientes del exterior. 28. Por el contrario, el artículo 118.3 de la Constitución reconoce la facultad del Presidente de la República para dirigir la política general del Gobierno, política dentro de la cual está comprendida, como es evidente, la política económica que atañe a la nación. El mismo artículo, en su inciso 11, también prevé la potestad del Presidente de la República de dictar medidas extraordinarias, a través de decretos de urgencia, en materia económica y financiera cuando lo requiere el interés nacional y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República. No obstante, es el inciso 20 de la disposición constitucional mencionada el que expresamente reconoce que [c]orresponde al Presidente de la República (...) regular las tarifas arancelarias.