Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2007 (15/08/2007)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

351592

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 15 de agosto de 2007

de dicho obra no debio realizarse sin MORDAZA contar con la autorizacion expresa de la entones Direccion General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energia y Minas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 16º del Reglamento para la Proteccion Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 04693-EM. Si bien la movilizacion de materiales para la construccion del sistema de ductos debia realizarse por el derecho de via, tambien es MORDAZA que el EIA contemplaba esta movilizacion por una trocha temporal abierta para el zanjeo, descartandose que era implicita la construccion del MORDAZA segun el EIA. 4. Al aprobarse el EIA del proyecto no se pudieron evaluar los impactos ambientales y sociales que la construccion del MORDAZA podia generar, afirmacion que se ratifica de acuerdo a los termino del Informe Nº 277-2002-DGAA/OAR de fecha 30 de setiembre de 2002 (fojas 1), en el cual la DGAA senala expresamente que no presto su opinion favorable para la construccion del citado MORDAZA, al momento de aprobar el EIA, ni que dicha actividad estuvo comprendida en el EIA aprobado para el Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Camisea - Lote 88 ni en el Plan de Manejo Ambiental. 5. En relacion a la necesidad de someter la construccion del MORDAZA sobre el Rio Camisea al tramite de autorizacion administrativa mediante el EIA, es oportuno resaltar cual es la finalidad de dicha evaluacion. El jurista colombiano OSORIO1 precisa que la ejecucion de un proyecto, obra o actividad sin realizar los estudios ambientales exigidos para dicha autorizacion, traera una ausencia de evaluacion y monitoreo por parte de la autoridad ambiental, circunstancia que evidencia que quien actua de dicha forma, incurrira en conductas atentatorias contra el ambiente, dicho de otro modo, se presume que el titular no sometio determinado proyecto, obra o actividad al tramite de aprobacion administrativa de EIA porque conocia perfectamente los efectos ambientales negativos del mismo y, en consecuencia, era renuente a someterlo al monitoreo o fiscalizacion administrativa. 6. Por su parte, el tratadista chileno-mexicano BRANES2 establece como definicion del EIA "el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generacion de efectos ambientales indeseables que serian la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimacion previa de las modificaciones del ambiente que traerian consigo tales obras o actividades". Se aprecia que las definiciones de EIA presentadas por MORDAZA y Branes apuntan a destacar que, previo a las modificaciones del ambiente por parte del ejecutor del proyecto, se requiere una decision ambiental motivada a cargo de la autoridad administrativa, que expresamente evalue los efectos ambientales negativos de la obra propuesta, sin perjuicio del posterior monitoreo ambiental. Una formula generica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la apelante, en el sentido que contiene una "clausula abierta" respecto a la construccion del MORDAZA sobre el Rio Camisea, en adicion a generar incertidumbre juridica o ambiguedad sobre dicha definicion y lo mas grave aun, contraponerse abiertamente contra mandato legal expreso (articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM), constituye una abierta desnaturalizacion a la funcion preventiva del EIA en materia ambiental, conforme lo reconoce mayoritariamente la doctrina ambiental internacional. 7. Este organo colegiado aprecia que el argumento de la impugnante sobre el supuesto interes de la Comunidad Campesina de Segakiato y la Municipalidad Distrital de Echarate en que no se desmantele el MORDAZA, no desvirtua la comision del ilicito administrativo, ni los alcances del articulo 216º de la Ley Nº 27444, MORDAZA que senala que el recurso de apelacion no suspende la ejecucion de la resolucion impugnada. 8. La medida correctiva prevista en el articulo 2º de la resolucion apelada ha sido dictada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 232º numeral 232.1 de la Ley Nº 27444, articulo 2º de la Ley Nº 27699 y articulo 39º numeral 39.2 punto 39.2.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 102-2004-OS/CD,

en tanto se pretende la reposicion o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo comprender entre otros, el retiro de instalaciones no autorizadas conforme a la legislacion vigente, como es el caso del desmontaje del MORDAZA construido sobre el Rio Camisea sin contar con la respectiva autorizacion de la DGAA. 9. En relacion a la distancias maximas del derecho de via, la interpretacion de la recurrente respecto al concepto de "areas conexas" al derecho de via y en general, al sistema de transporte de hidrocarburos por ductos, es extensiva y como tal, contraria a la interpretacion estricta que corresponde a las normas relativas a la proteccion y conservacion del ambiente, conforme lo dispone el articulo X del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA que resulta aplicable al presente procedimiento, en tanto dichas normas son de orden publico3. A MORDAZA detalle, en virtud al articulo 1º numeral 3 del citado codigo, el aprovechamiento de los recursos naturales y de los demas elementos ambientales, debe efectuarse de modo compatible con el equilibrio ecologico4 y en MORDAZA con el interes social. 10. Respecto a la inobservancia de las distancias maximas del derecho de via, se concluye que la apelante no internalizo adecuadamente sus costos ambientales al momento de realizar sus actividades, bajo el argumento que el derecho de via contemplado en su EIA le permitia utilizar areas conexas al derecho de via adicionales a las legalmente establecidas en el articulo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM (20 y 30 metros). Esta afirmacion se corrobora en los Informes Tecnicos Nº 11351-2002-OSINERG-CMA y 126663-2006-GFHL/ CGC de fechas 21 de octubre de 2002 y 26 de MORDAZA de 2006, respectivamente (fojas 12 y 115), que sustentan tecnicamente la multa impuesta en autos. De conformidad con el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, articulos 1º y 18º de la Ley Nº 28964 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 160-2007-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Articulo 2º.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

1

2

3

4

MORDAZA MORDAZA, Alvaro. Servicios Publicos y Responsabilidad por Dano Ambiental En: Responsabilidad por Danos al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Publico, Bogota, 200, p. 213. BRANES, Raul. Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª ed, Fondo de Cultura Economica, Mexico D.F., 2000, p. 220. RUBIO MORDAZA, Marcial. Titulo Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, MORDAZA, Biblioteca para Leer el Codigo Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87. El concepto de "equilibrio ecologico" o "resiliencia ambiental" implica la capacidad regenerativa de los elementos bioticos y abioticos de un ecosistema, para recuperar en un tiempo determinado las condiciones que presentaba MORDAZA de la influencia o presion de determinado factor externo. Para el caso que nos ocupa, dicho equilibrio se vio amenazado por la accion de la apelante sobre el Rio Camisea.

96208-3

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.