TEXTO PAGINA: 46
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de agosto de 2007 351592 de dicho obra no debió realizarse sin antes contar con la autorización expresa de la entones Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAA) del Ministerio de Energía y Minas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16º del Reglamento para la Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Si bien la movilización de materiales para la construcción del sistema de ductos debía realizarse por el derecho de vía, también es cierto que el EIA contemplaba esta movilización por una trocha temporal abierta para el zanjeo, descartándose que era implícita la construcción del puente según el EIA. 4. Al aprobarse el EIA del proyecto no se pudieron evaluar los impactos ambientales y sociales que la construcción del puente podía generar, a fi rmación que se rati fi ca de acuerdo a los término del Informe Nº 277-2002-DGAA/OAR de fecha 30 de setiembre de 2002 (fojas 1), en el cual la DGAA señala expresamente que no prestó su opinión favorable para la construcción del citado puente, al momento de aprobar el EIA, ni que dicha actividad estuvo comprendida en el EIA aprobado para el Proyecto de Desarrollo del Yacimiento de Camisea - Lote 88 ni en el Plan de Manejo Ambiental. 5. En relación a la necesidad de someter la construcción del puente sobre el Río Camisea al trámite de autorización administrativa mediante el EIA, es oportuno resaltar cuál es la fi nalidad de dicha evaluación. El jurista colombiano OSORIO 1 precisa que la ejecución de un proyecto, obra o actividad sin realizar los estudios ambientales exigidos para dicha autorización, traerá una ausencia de evaluación y monitoreo por parte de la autoridad ambiental, circunstancia que evidencia que quien actúa de dicha forma, incurrirá en conductas atentatorias contra el ambiente, dicho de otro modo, se presume que el titular no sometió determinado proyecto, obra o actividad al trámite de aprobación administrativa de EIA porque conocía perfectamente los efectos ambientales negativos del mismo y, en consecuencia, era renuente a someterlo al monitoreo o fi scalización administrativa. 6. Por su parte, el tratadista chileno-mexicano BRAÑES 2 establece como defi nición del EIA “el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos ambientales indeseables que serían la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimación previa de las modifi caciones del ambiente que traerían consigo tales obras o actividades”. Se aprecia que las de fi niciones de EIA presentadas por Osorio y Brañes apuntan a destacar que, previo a las modi fi caciones del ambiente por parte del ejecutor del proyecto, se requiere una decisión ambiental motivada a cargo de la autoridad administrativa, que expresamente evalúe los efectos ambientales negativos de la obra propuesta, sin perjuicio del posterior monitoreo ambiental. Una fórmula genérica contenida en el EIA, como la que pretende defender en los actuados la apelante, en el sentido que contiene una “cláusula abierta” respecto a la construcción del puente sobre el Río Camisea, en adición a generar incertidumbre jurídica o ambigüedad sobre dicha de fi nición y lo más grave aún, contraponerse abiertamente contra mandato legal expreso (artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM), constituye una abierta desnaturalización a la función preventiva del EIA en materia ambiental, conforme lo reconoce mayoritariamente la doctrina ambiental internacional. 7. Este órgano colegiado aprecia que el argumento de la impugnante sobre el supuesto interés de la Comunidad Campesina de Segakiato y la Municipalidad Distrital de Echarate en que no se desmantele el puente, no desvirtúa la comisión del ilícito administrativo, ni los alcances del artículo 216º de la Ley Nº 27444, norma que señala que el recurso de apelación no suspende la ejecución de la resolución impugnada. 8. La medida correctiva prevista en el artículo 2º de la resolución apelada ha sido dictada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 232º numeral 232.1 de la Ley Nº 27444, artículo 2º de la Ley Nº 27699 y artículo 39º numeral 39.2 punto 39.2.1 del Reglamento del Procedimiento Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 102-2004-OS/CD, en tanto se pretende la reposición o restablecimiento de las cosas y situaciones alteradas a su estado anterior, pudiendo comprender entre otros, el retiro de instalaciones no autorizadas conforme a la legislación vigente, como es el caso del desmontaje del puente construido sobre el Río Camisea sin contar con la respectiva autorización de la DGAA. 9. En relación a la distancias máximas del derecho de vía, la interpretación de la recurrente respecto al concepto de “áreas conexas” al derecho de vía y en general, al sistema de transporte de hidrocarburos por ductos, es extensiva y como tal, contraria a la interpretación estricta que corresponde a las normas relativas a la protección y conservación del ambiente, conforme lo dispone el artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, norma que resulta aplicable al presente procedimiento, en tanto dichas normas son de orden público 3. A mayo detalle, en virtud al artículo 1º numeral 3 del citado código, el aprovechamiento de los recursos naturales y de los demás elementos ambientales, debe efectuarse de modo compatible con el equilibrio ecológico 4 y en armonía con el interés social. 10. Respecto a la inobservancia de las distancias máximas del derecho de vía, se concluye que la apelante no internalizó adecuadamente sus costos ambientales al momento de realizar sus actividades, bajo el argumento que el derecho de vía contemplado en su EIA le permitía utilizar áreas conexas al derecho de vía adicionales a las legalmente establecidas en el artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM (20 y 30 metros). Esta afi rmación se corrobora en los Informes Técnicos Nº 11351-2002-OSINERG-CMA y 126663-2006-GFHL/CGC de fechas 21 de octubre de 2002 y 26 de mayo de 2006, respectivamente (fojas 12 y 115), que sustentan técnicamente la multa impuesta en autos. De conformidad con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, artículos 1º y 18º de la Ley Nº 28964 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 160-2007-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 1 OSORIO SIERRA, Alvaro. Servicios Públicos y Responsabilidad por Daño Ambiental En: Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Universidad Externado de Colombia e Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 200, p. 213. 2 BRAÑES, Raúl . Manual de Derecho Ambiental Mexicano. 2ª ed, Fondo de Cultura Económica, México D.F., 2000, p. 220. 3 RUBIO CORREA, Marcial . Título Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, Lima, Biblioteca para Leer el Código Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87. 4 El concepto de “equilibrio ecológico” o “resiliencia ambiental” implica la capacidad regenerativa de los elementos bióticos y abióticos de un ecosistema, para recuperar en un tiempo determinado las condiciones que presentaba antes de la in fl uencia o presión de determinado factor externo. Para el caso que nos ocupa, dicho equilibrio se vio amenazado por la acción de la apelante sobre el Río Camisea. 96208-3