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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (15/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de agosto de 2007 351593 Declaran infundada apelación contra resolución que sancionó con multa a Transportadora de Gas del Perú S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 475-2007-OS/CD Lima, 26 de julio de 2007 VISTO:El Expediente Nº 111107 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 2 de abril de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado señor Renzo Viani Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG de fecha 24 de enero de 2007, relacionada con la aplicación de multa por incumplimiento de compromisos del Estudio de Impacto Ambiental (EIA); CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG de fecha 24 de enero de 2007 se sancionó a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. con una multa de 8,5 UIT, vigente a la fecha de pago, por no haber controlado adecuadamente los desmontes generados en sus actividades ni el corte realizado por la construcción del derecho de vía, lo que generó la interrupción del canal de regadío del sector de Cocamanzana, ubicado en la zona Quinga Chica, así como por afectación del citado canal y de los suelos agrícolas ubicados dentro de dicho sector agrícola. Dicha conducta fue cali fi cada como incumplimiento de los compromisos establecidos en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º literal e) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. Se archivó asimismo el procedimiento sancionador en el extremo vinculado con el exceso de los 25 metros de ancho dispuestos para el Derecho de Vía, en la variante Río Pisco del Sistema de Transporte de los Líquidos de gas desde Camisea hasta Lima. 2. Por escrito de registro Nº 826418 de 2 de abril de 2007, la recurrente formuló recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 088-2007-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la misma, considerando los siguientes argumentos: a) El EIA sí consideró la afectación de los canales de riego, es decir la posible interrupción de los mismos, por lo que los trabajos se programaron en el período en el cual los canales no estaban siendo utilizados. La apelante sostiene que según el EIA, una de las posibles afectaciones era la interrupción de canales. Señala a mayor detalle que la afectación de canales de riego podía ser total o parcial, esta última que es el caso de la interrupción del pase de agua por canales. b) La interrupción de los canales de riego estaba contemplada como impacto ambiental negativo del EIA, de carácter inevitable. c) TGP coordinó y acordó con la Junta de Usuarios de Riego la afectación que tendrían sus canales de riego, porque éstos se verían afectados temporalmente por los trabajos constructivos, es decir iban a ser interrumpidos. Sostiene que por ello programó que dichos trabajos se realicen en períodos de estiaje, en los que los canales no estaban siendo utilizados, a fi n de mitigar el impacto a los pobladores de la zona. d) Los perjuicios causados a las actividades agrícolas en la zona por los trabajos realizados más allá del derecho de vía, fueron indemnizados oportunamente por TGP, con lo cual no hubo ningún perjudicado directo ni ningún costo ahorrado por la recurrente. Sobre este punto, a fi rma que presentó a OSINERGMIN los documentos que acreditan el pago de las indemnizaciones. e) OSINERGMIN vulneró los Principios de Tipicidad, Razonabilidad y Causalidad previstos en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, al momento de imponérsele la multa, en tanto la conducta sancionada no ha sido determinada por el legislador como incumplimiento del EIA y tampoco se ha valorado si cometió una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción. 3. Evaluados los actuados este órgano colegiado aprecia, en la misma línea de razonamiento consignada en el numeral 3.1.1 de la Sección “Análisis” de la resolución recurrida, que las medidas señaladas en el EIA presentado por TGP contemplaban una afectación temporal de los canales de regadío, sin llegar a la interrupción total de los mismos ni impedir el paso continuo de agua. Sin embargo, se pudo comprobar en autos la interrupción total del canal de regadío, conforme consta en los Informes Técnicos Nºs. 111107-2004-OSINERG-CGC/SHE (fojas 32 a 34) y 126728-2006-GFHL-CGC (fojas 137 a 145), de fechas 20 de junio de 2004 y 8 de junio de 2006, respectivamente. 4. En adición a lo expuesto, de conformidad con el artículo 10º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, norma aplicable al presente procedimiento, el Plan de Manejo Ambiental será detallado y su ejecución deberá disminuir a un nivel aceptable, los efectos negativos previsibles de la actividad de hidrocarburos sobre el medio ambiente, físico y social, a corto y largo plazo, comprendido en el área del proyecto. Por tal motivo, como se precisó en el numeral 3.1.1.4 de la Sección “Análisis” de la resolución recurrida, en el ítem 2.2.2.8 del Plan de Manejo Ambiental del EIA de TGP se prevé que el cruce de canales se realizará en el menor tiempo posible, evitando la interrupción del riego. Este aspecto guarda relación con el objeto mismo del precitado reglamento ambiental, que según su artículo 1º es establecer normas y disposiciones a nivel nacional para evitar que las actividades de hidrocarburos originen un impacto ambiental y/o social negativo para las poblaciones donde éstas se ejecutan, entendiéndose el impacto social negativo como una pérdida de bienestar humano 1. 5. De lo expuesto en el numeral precedente, se descarta la interpretación de la apelante en el sentido que su EIA le facultaba a la interrupción total de los canales de regadío y a impedir el paso continuo de agua, más aún si dicha interpretación es contraria a la interpretación estricta que corresponde a las normas relativas a la protección y conservación del ambiente, conforme lo dispone el artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613, norma que resulta aplicable al presente procedimiento, en tanto dichas normas son de orden público 2. A mayor detalle, en virtud al artículo 1º numeral 3 del citado código, el aprovechamiento de los recursos naturales (gas natural para el caso que nos ocupa) y de los demás elementos ambientales, debe efectuarse de modo compatible con el equilibrio ecológico 3 y en armonía con el interés social. 6. Desde el punto de vista técnico, la instalación de tuberías de hidrocarburos genera, entre otros impactos negativos, la alteración de patrones de drenaje, incluyendo el bloqueo del fl ujo de agua y su acumulación hasta el lado superior de la tubería, lo que puede conducir a la muerte y reducción de la vegetación, como árboles, sobretodo cuando dichas tuberías atraviesan áreas forestales 4. Precisamente, en el caso que nos ocupa, según se precisa en el numeral 3.1.1.8 de la Sección “Análisis” de 1 De acuerdo a la de fi nición de “protección Ambiental” consignada en dicho reglamento. 2 RUBIO CORREA, Marcial . Título Preliminar. 6ª ed. Fondo Editorial PUCP, Lima, Biblioteca para Leer el Código Civil, Vol. III, 1993. pp. 85 a 87.