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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (15/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de agosto de 2007 351589 b) Un local que cuente con las seguridades necesarias para el desempeño de las labores asignadas; c) Interconexión con su computador central que permita obtener, en tiempo real, información actualizada necesaria para el a fi liado y para las labores de supervisión que lleve a cabo la Superintendencia. Artículo 31Eº.- Evaluación. La Superintendencia evaluará la documentación contenida en el expediente, estando facultada a formular, por una sola vez, las observaciones a que hubiere lugar o a requerir la información sustentatoria y complementarias que a su juicio fuese necesaria, dentro de los siete (07) días posteriores a la fecha en que lo haya recibido. Con este objeto, dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, la Superintendencia podrá disponer la realización de una o varias visitas de inspección que tendrán por objeto constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Título. Asimismo, en dicha oportunidad la Superintendencia podrá requerir a la AFP la presentación de la documentación adicional que considere conveniente. Artículo 31Fº.- Expedición de la resolución. Dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento del plazo, o a la absolución de las observaciones originadas, en su caso, la Superintendencia expedirá la resolución de autorización correspondiente. A tal efecto, emitirá el certifi cado autorizando la apertura del CIAD y procederá a su inscripción en el registro correspondiente. Artículo 31Gº.- Certifi cado de autorización. El certifi cado de autorización de apertura del CIAD deberá ser exhibido permanentemente en lugar visible al público y tiene plazo de vigencia inde fi nido, pudiendo ser suspendido o cancelado a solicitud de parte o de o fi cio, por la propia Superintendencia, en cualquier momento, en caso esta verifi que que las condiciones de funcionamiento del local no se ajustan a los requisitos establecidos en el presente Título.” Artículo Segundo.- Sustituir el artículo 3º del Título III del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Gestión Empresarial, por el texto siguiente: “Artículo 3º.- Establecimientos. Condiciones generales. De conformidad con lo establecido por el Artículo 95º del Reglamento, los establecimientos que mantenga una AFP para atender al público, en general, deberán tener las siguientes características: a) Serán independientes y de uso exclusivo de las AFP; b) En ningún caso podrán estar ubicados en locales donde funcionen empresas o entidades que, en razón de la naturaleza de sus actividades, puedan inducir al público a identi fi car a las AFP con aquellas; c) Deberán exhibir de modo permanente el horario de atención al público así como tener en su exterior, de modo visible para el público, un aviso que identi fi que claramente la denominación social de la AFP. Esto último no será aplicable en el caso de los Centros de Información y Atención de Desa fi liación del SPP (CIAD); d) Deberán reunir condiciones óptimas para la atención de los afi liados y del público en general. e) Deberán brindar un mínimo de seis (6) horas de atención al público durante todos los días laborables del año. En consecuencia, queda prohibido el funcionamiento de establecimientos de AFP en las siguientes condiciones: i. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier otra entidad del sistema fi nanciero o de seguros; ii. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquiera de las personas naturales o jurídicas que sean accionistas de la AFP;iii. Cuando en el mismo local desarrolle actividad cualquier persona natural o jurídica vinculada a las personas naturales o jurídicas accionistas de la AFP, cuyo nombre comercial pueda sugerir algún tipo de vinculación con la AFP, a criterio de la Superintendencia; iv. Cuando por efecto de los avisos instalados en el local de la AFP, pueda sugerir algún tipo de vinculación entre la AFP y cualquiera de las personas naturales o jurídicas accionistas, a criterio de la Superintendencia, aunque éstas no desarrollen ninguna actividad en el local de la administradora. Para efectos de lo establecido en los incisos precedentes, se entiende por actividad aquella que se desarrolla de manera visible frente al público en general y/o que implica anunciarse mediante avisos internos o externos al local de que se trate. La apertura y funcionamiento de Agencias, O fi cinas de Asesoramiento Previsional (OAP), Puestos Móviles (PM) o Centros de Información y Atención de Desa fi liación del SPP (CIAD) por parte de las AFP, así como la designación de Representantes - AFP, se sujetará al trámite establecido en el presente Título, así como a las disposiciones complementarias que, sobre el particular, expida la Superintendencia.” Artículo Tercero.- Incorporar el literal O) al artículo 12º del Título VIII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Registro, de acuerdo al texto siguiente: “O) CENTROS DE INFORMACIÓN Y ATENCIÓN PARA LA LIBRE DESAFILIACIÓN (CIAD) o.1. Número y fecha de resolución autoritativao.2. Ubicación geográ fi ca o.3. Dirección, teléfono y faxo.4. Número de certi fi cado de autorización y fecha o.5. Nombres y apellidos del representante de las AFP, y/o del gremio que las agrupe, responsable de la administración del Centro” Artículo Cuarto.- En aquellos lugares donde no funcionen los CIAD, las AFP deberán brindar por medio de las agencias u OAP debidamente autorizadas, las labores de orientación y trámite de las solicitudes de libre desafi liación del SPP que hayan sido presentadas por los afi liados en estos locales, llevando a cabo las funciones señaladas en el presente dispositivo. Artículo Quinto.- La Superintendencia dictará las medidas complementarias que sean necesarias para el mejor desarrollo del proceso de libre desa fi liación del SPP. Artículo Sexto.- Las AFP deberán empezar a recibir las solicitudes de desa fi liación del SPP a partir del 28.08.2007. Artículo Sétimo.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones 95754-1 UNIVERSIDADES Dejan sin efecto la Res. N° 314-2007- CU-R-UNS de la Universidad Nacional del Santa UNIVERSIDAD NACIONAL DEL SANTA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 372-2007-UNS Chimbote, 10 de julio del 2007