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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2007 359353 mencionado en los ítems anteriores, respecto a entrega de información. En cuanto al plazo para la entrega del aviso previo establecido en el procedimiento, es concordante con lo señalado en el artículo 171º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. 7. Respecto al numeral 1.2.5 b)7.1 LUZ DEL SUR propone modifi car el numeral en mención indicando que OSINERGMIN podrá efectuar las verifi caciones de campo a las conexiones de forma directa o con la concesionaria. En el primer caso, deberá dar aviso a la concesionaria con cuarenta y ocho horas (48) de anticipación para que ésta pueda optar o no por participar, lo que será recogido en un acta. En el caso de verifi caciones conjuntas, éstas serán efectuadas por OSINERGMIN y la concesionaria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del Organismo Supervisor. Considera que es necesario efectuar este cambio debido a que por lo menos se debe mantener la posibilidad de que el concesionario se encuentre presente (no en forma obligatoria) al momento de efectuar la verifi cación en campo, lo que brindará mayor transparencia al procedimiento. 7.2 El señor Simeón Peña Pajuelo considera que las inspecciones deben realizarse en días laborales para cuyo efecto debe contemplarse un mínimo de tres (03) días hábiles de anticipación, toda vez que debe contar con el tiempo necesario y sufi ciente de coordinación para dicha atención, de modo que no interfi era con sus actividades diarias, debiéndose exceptuar los días sábados, domingos y feriados, toda vez que nuestras actividades las realizamos durante los días de lunes a viernes. Comentario de OSINERGMINAdmitidos ParcialmenteEl Organismo Supervisor se encuentra facultado a llevar a cabo inspecciones por propia iniciativa o a requerir, cuando lo considere pertinente, la participación de las concesionarias. El texto del proyecto, en los casos de verifi caciones conjuntas ha sido aclarado, estableciendo que las inspecciones se realizarán dentro de las 24 horas contadas a partir del día hábil siguiente a la solicitud del Organismo Supervisor. 7.3 EDELNOR observa que las inspecciones en campo deben ser coordinadas en conjunto (OSINERGMIN y Concesionario), para que las dudas que pueda tener el regulador puedan ser aclaradas in situ por los técnicos que hicieron la intervención. Comentario de OSINERGMINNo Admitido Con la fi nalidad de llevar a cabo la función de supervisión, el organismo se encuentra facultado a realizar inspecciones con o sin participación de la concesionaria, con la fi nalidad de obtener la información necesaria para supervisar el cumplimiento de las normas legales. En tal sentido, el Organismo puede llevar a cabo las inspecciones de campo de manera directa o conjunta con la concesionaria, según lo considere pertinente. 8. Respecto al numeral 1.2.5 c.2)8.1 LUZ DEL SUR observa que el plazo para la evaluación debe ser reducido a un año, conforme el artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 716 – Ley de Protección al Consumidor que establece que la acción para solicitar la devolución de los pagos derivados de una relación de consumo, prescribe en un (1) año contado a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago, siendo 10 años un plazo contrario a lo establecido en la legislación especial sobre la materia. Además, indica que la fuente originaria de la obligación, es, un Contrato con Cláusulas Generales de Contratación, por lo tanto, es claro que los pagos que deben efectuar los Concesionarios de Distribución a sus usuarios por concepto de reintegro tienen la naturaleza de pago indebido. Siendo ello así, resulta simplemente indiscutible que en defecto del artículo 29° de la Ley de Protección al Consumidor, la norma aplicable es el artículo 1274° del Código Civil. Comentario de OSINERGMINNo Admitido La normativa vigente así lo determina, siendo el período retroactivo máximo de hasta diez (10) años, en concordancia con el inciso 1) del Artículo 2001° del Código Civil, tal como se encuentra establecido en el numeral 8.1.1 de la Resolución Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM y lo ha establecido el Poder Judicial como criterio al momento de resolver. 8.2 ELECTRO SUR manifi esta que para la evaluación de los procesos de recuperaciones y reintegros, el período no guarda relación ni coherencia, pues el primero es de un plazo máximo de un (01) año y el segundo es de un plazo máximo de 10 años, lo cual resulta excesivo, considerando además que hay casos de cobros indebidos por parte de la Concesionaria hacia el usuario, donde el usuario ha reclamado dichos cobros por períodos mayores a 10 años, y la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del OSINERGMIN, la JARU ha resuelto dichos reclamos en los periodos no prescritos, de acuerdo al artículo 1274° del Código Civil, toda vez que el plazo de prescripción para recuperar lo indebidamente pagado es de cinco (05) años. En tal sentido, solicita la revisión y sugiere que el período a considerar para el caso de reintegros se ajuste hasta un plazo máximo de cinco (05) años. Comentario de OSINERGMINNo Admitido La normativa vigente así lo determina, siendo el período retroactivo máximo de hasta diez (10) años, en concordancia con el inciso 1) del Artículo 2001° del Código Civil, tal como se encuentra establecido en el numeral 8.1.1 de la Resolución Ministerial Nº 571-2006-MEM/DM y lo ha establecido el Poder Judicial como criterio al momento de resolver. 9. Respecto al numeral d)9.1 LUZ DEL SUR propone las siguientes modifi caciones al numeral d) : Con respecto al punto d.1.1, observa que el aviso previo se realice en los casos en que se intervenga en el equipo de medición y dicha intervención no obedezca a las causales contempladas en los numerales IV y V de la Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM. En el punto d.1.2 señala que las actas de intervención contengan cuando menos lo siguiente: i) (…) iv) sustento técnico (diagramas eléctricos y/o mecánicos, fotografías a color de cada irregularidad con fecha y hora, y en los casos de retrocesos del contómetro del medidor se acreditará la irregularidad con certifi cación emitida por la autoridad policial). Con relación al punto d.1.3, observa que la notifi cación del supuesto contemplado en el literal d.1.1. Además que haya sido notifi cado según sea el caso: (…) b) En el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la intervención cuando se trate de vulneración de condiciones de suministro o consumos sin autorización del concesionario. Finalmente, para el punto d.1.4 señala que el cobro del recupero, para los casos de error en el proceso de facturación, de error en el sistema de medición y error en la instalación del sistema de medición, se efectúe como mínimo en 10 meses sin moras ni intereses y para los casos de vulneración de las condiciones de suministro o para el consumo sin la autorización de las concesionarias se podrá efectuar en una sola cuota, supuesto en el que se aplicarán los intereses compensatorios y moratorios dispuestos en el artículo 177° del Reglamento de la LCE. Como sustento de las observaciones anteriores, la concesionaria sostiene que conforme el artículo 171° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el aviso previo sólo se realiza en los casos de intervención del