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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2007 359355 sistema de medición o error en la instalación del sistema de medición que se facturan con una cuota inicial y el saldo en una cantidad de meses a convenir con el usuario. Comentario de OSINERGMINNo Admitido El comentario efectuado por la concesionaria no es admisible porque contraviene el marco legal establecido. 11.2 El señor Simeón Peña Pajuelo considera importante incluir los intereses correspondientes, para los caso de vulneración de las condiciones de suministro o para el consumo sin autorización de las concesionarias, consideramos importante se, actuar en modo contrario signifi caría “premiar” un acto doloso. Comentario de OSINERGMINNo Admitido Al respecto, indicamos que la aplicación de intereses moratorios y compensatorios por parte de las concesionarias, es una facultad de la concesionaria ya otorgada por la normativa vigente. 12. Respecto al numeral 1.2.5 d.2)12.1 LUZ DEL SUR considera que el numeral debe decir: 1.2.5 En el proceso de supervisión se realizarán cuando menos las siguientes acciones: (…)d.2 Dado que el recupero comprende exclusivamente la valorización de la energía eléctrica y/o potencia no facturada, se verifi cará que no hayan excesos en la determinación del importe principal del recupero y de los intereses de Ley cuando corresponda, así como que el plazo máximo no exceda los 12 meses salvo para las causales (iv) y (v) de la Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM, donde el plazo es de 10 años, y haya aplicado la tarifa vigente a la fecha de detección. (…) La concesionaria sustenta lo anterior en que en el proyecto bajo comentario se ha cometido el mismo error de técnica legislativa en el que se incurrió en la Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM, pues se mezclan los cuatro supuestos de recuperos que la LCE reconoce (dos por causa imputable al usuario y dos por causas imputables al concesionario), dándoles equivocadamente el mismo tratamiento, al señalar que para el caso de vulneración a las condiciones de suministro y consumo sin autorización, supuestos regulados en el artículo 90° de la LCE, el período retroactivo del reintegro es de doce (12) meses, como si fueran los regulados por el artículo 92°. Por ello, considera que el plazo retroactivo para los supuestos de recupero por vulneración a las condiciones de suministro y consumo sin autorización, que regula el artículo 90° de la LCE, de acuerdo al artículo 2001° del Código Civil, es de 10 años. De la misma forma el plazo por el que se debe hacer retroactivo el reintegro es el plazo de prescripción de la obligación, el numeral 8.1.2 de dicha norma debería disponer que el plazo retroactivo para efectos del recupero por las causales contenidas en el inciso b) del artículo 90° de la LCE debe ser también el de prescripción de la obligación, que al ser una de carácter personal, es de diez (10) años. Comentario de OSINERGMINNo Admitido Con respecto al numeral d.2, el marco legal vigente establece un período máximo de 12 meses de recupero anteriores a la fecha de detección. 12.2 EDELNOR observa que el párrafo d.2 del numeral 1.2.5 dice: “… Para los casos de vulneración de condiciones de suministro y en lo aplicable para los consumos sin autorización de la concesionaria, la energía a recuperar será considerando la evaluación de por lo menos 4 meses inmediatos anteriores a las condiciones defectuosas,…Solo en los casos que el benefi ciario no permita el inventario de carga instalada, se podrá …”; por ello solicita que se precise hasta cuantos meses podría considerarse como condiciones defectuosas (doce, veinticuatro, treinta y seis, etc.) ya que la mayoría de casos de vulneración no presentan quiebres de consumo. Normalmente el quiebre de consumo se da cuando la irregularidad es por error en el proceso de facturación, error en el sistema de medición o error en la instalación del sistema. Comentario de OSINERGMINNo Admitido Es preciso aclarar que por la experiencia del Organismo, cualquier tipo de anomalía que haga procedente un recupero, incluso las denominadas vulneraciones, puede ser observada en los consumos históricos del usuario al cual se pretende aplicar el recupero. 12.3 Finalmente, el señor Simeón Peña Pajuelo, con respecto a lo señalado en el penúltimo párrafo del numeral d.2 y teniendo en cuenta que en los casos de vulneración de las condiciones de suministro y de consumos sin autorización es poco probable que las personas que son sorprendidas en acciones dolosas permitan tomar un inventario de su carga instalada, considera que no se debe restringir el uso de la determinación de la potencia conectada por mediciones solo en caso que el benefi ciario se oponga a dicho inventario, y recomienda que se utilice cualquiera de las dos formas antes señaladas: usar la toma de inventarios o ejecutar las mediciones, según las circunstancias encontradas en el terreno. Comentario de OSINERGMINNo Admitido El procedimiento en su numeral d.2, contempla las situaciones que puedan presentarse, por lo tanto ante la eventual negativa del usuario, la normativa prevé la alternativa de la medición de la carga; invertir el orden tal y como se propone, podría distorsionar la posibilidad de un correcto cálculo del recupero. 13. Respecto al numeral 1.2.5 d.3)13.1 LUZ DEL SUR señala que de haberse detectado el corte del suministro por vulneración de las condiciones de suministro, se verifi cará, para los casos de no reincidencia que la reconexión del servicio se haya realizado dentro de las 24 horas de detectada la causal, siempre y cuando el usuario efectúe el correspondiente pago. Asimismo, refi ere que debe completarse el literal d.3 colocando que la reconexión sólo procederá luego que se efectúe el pago por la energía consumida y no facturada. Considera que aquellos usuarios a quienes se les cortó el suministro por hurtar energía eléctrica tendrían un tratamiento legislativo más benefi cioso que aquéllos que acumulan dos meses de deuda, y peor aún, la concesionaria de distribución, además de las pérdidas económicas que sufre como consecuencia de tales ilícitos, se encontraría compelida a pagar multas cuando, en ejercicio de su derecho de propiedad y del artículo 179° del RLCE, no reconecte el servicio en estos casos. En efecto, indica que parecería que con dispositivos como los reseñados, el Ministerio y OSINERGMIN quisieran fomentar el hurto de energía en lugar de erradicarlo, dándole a los hurtadotes la ventaja de contar con el servicio eléctrico sin pagar sus consumos sin autorización, de manera ilegal. Comentario de OSINERGMINNo Admitido Asimismo, respecto a lo señalado en el numeral d.3, la determinación del recupero basado en la normativa, es un aspecto que requiere que previa a su amortización se defi na que técnicamente sea procedente, que se efectúen los cálculos pertinentes y se proceda a su facturación, y notifi cación al usuario. Finalmente, es pertinente indicar que la normativa vigente es precisa respecto al plazo de reconexión del servicio eléctrico, para los casos de vulneración del