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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (24/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de febrero de 2007 340445 y programas de entrenamiento que permitan alcanzar el objetivo establecido. Adicionalmente deberá asegurar la desvinculación de dichos pilotos con cualquier actividad militar, mientras dure la relación del piloto con el explotador. (g) El poseedor de un AOC deberá noti fi car a la DGAC la celebración o renovación de los contratos del personal aeronáutico, dentro de los diez (10) días calendariossiguientes a su celebración, de la forma y manera que establezca la DGAC. Cuando el contrato quede sin efecto antes de la fecha pactada, la disolución de la misma deberá ser comunicada por escrito a la DGAC, dentro de los 10 días útiles posteriores al hecho. (h) Ningún explotador aéreo puede usar los servicios de alguna persona y ninguna persona puede actuar como piloto al mando de una aeronave conforme a esta Parte, si esta persona ha cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. (i) Cuando un tripulante de vuelo tenga más de sesenta (60) años pero menos de sesenta y cinco (65) y forme parte de la tripulación de un vuelo que requiera de dos o más pilotos bajo esta Parte, el resto de la tripulación de vuelo deberá ser menor de sesenta (60) años. (j) Ninguna persona que haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad podrá desempeñarse como tripulante (de vuelo o de cabina) para operaciones bajo esta Parte. (k) La presente norma no exime a los explotadores certi fi cados ni a sus tripulantes de cumplir las limitaciones de edad establecidas por los Estados extranjeros en los que operan. 121.385 Composición de las tripulaciones de vuelo (a) Ningún explotador aéreo puede operar un avión con menos de la tripulación mínima de vuelo establecida en el certi fi cado tipo y/o el manual de vuelo del avión aprobado para el tipo de avión y requerido por esta Parte para el tipo de operación a ser aprobada. (b) Excepto en el caso previsto en el Párrafo (d) de esta Sección, ningún miembro de la tripulación que se encuentre en posesión de dos o más habilitaciones, puede ejecutar dos o más funciones simultáneas a bordo de aviones que operen según esta Parte. (c) Tripulaciones mínimas de Pilotos: Si un explotador aéreo nacional o internacional, regular o no regular, es autorizado a operar en condiciones IFR, o si opera aeronaves grandes, la tripulación mínima será de dos pilotos y el explotador aéreo designará a uno de los pilotos como piloto al mando y al otro como segundo al mando o copiloto. (d) En las aeronaves en que se requiera un ingeniero de vuelo, por lo menos uno de los otros tripulantes de vuelo deberá estar capacitado para desempeñarse en dicha función y resolver las emergencias que pudieran presentarse si el ingeniero de vuelo titular se enferma en vuelo. Un piloto no necesita tener una licencia de ingeniero de vuelo para reemplazar al ingeniero de vuelo bajo estas circunstancias. (e) Reservado.121.387 Ingeniero de vueloUna aeronave cuyo certi fi cado tipo o certi fi cado de aeronavegabilidad haya considerado en la tripulación a un ingeniero de vuelo, no podrá volar si no cuenta en la tripulación con este tripulante debidamente cali fi cado y con licencia vigente. 121.389 Navegante de vuelo y equipos especiales de navegación(a) Ningún explotador aéreo según esta Parte puede operar un avión fuera de las fronteras del país cuando su posición no pueda ser con fi ablemente determinada por un período igual o superior a una hora, sin: (1) Un tripulante que posea licencia vigente de navegante de vuelo; o (2) Medios especializados de navegación, aprobados según la Sección 121.355 de esta Parte, que permitan a cada piloto, sentado en su puesto normal de trabajo, determinar de manera con fi able la posición del avión. (b) No obstante lo indicado en el Párrafo (a) de esta Sección, la DGAC puede requerir también un navegante de vuelo o un equipo especial de navegación, o ambos, cuando sean necesarios medios especializados de navegación por un periodo de una hora o menos. Para hacer esta determinación la DGAC considera: (1) La velocidad del avión;(2) Condiciones de clima normales en ruta;(3) Alcance del control de trá fi co aéreo; (4) Congestión de trá fi co; (5) Alcance de radio navegación en el destino;(6) Requerimientos de combustible;(7) Pronóstico de vuelo en una operación más allá del punto de no retorno; y, (8) Cualquier otro factor que la DGAC determine que es relevante con respecto a la seguridad de la operación. (c) Las operaciones que requieran de un navegante de vuelo o equipos especializados de navegación, o ambos, deben ser listadas en las Especi fi caciones de Operación del explotador aéreo. 121.391 Tripulantes de cabina (TC)(a) Todo explotador certi fi cado bajo esta Parte no debe operar una aeronave con un número de tripulantes de cabina menor al establecido por la Autoridad Aeronáutica del país de certi fi cación de la misma. (b) Si con el mínimo de tripulantes de cabina previsto en el Párrafo (a) de esta Sección, la demostración de evacuación de emergencia según los Párrafos (a) o (b) de la Sección 121.291 de esta Subparte resultara insatisfactoria por la poca e fi ciencia de la tripulación, será necesario realizar otra demostración de evacuación de emergencia, debiendo el explotador aéreo, previo a la segunda demostración, efectuar el entrenamiento que sea necesario para superar las de fi ciencias demostradas. (c) Si en la demostración de evacuación de emergencia realizada según las Secciones 121.291 (a) o (b) de esta Parte, fuera necesario utilizar más tripulantes de cabina que el mínimo previsto para la con fi guración máxima de pasajeros del tipo de avión que está siendo utilizado en la demostración, el explotador aéreo no podrá autorizar el despegue de este tipo de avión transportando pasajeros si: (1) En su con fi guración máxima de asientos para pasajeros, la cantidad de tripulantes de cabina fuera inferior a la cantidad utilizada en la referida demostración; o (2) En otra con fi guración de asientos para pasajeros inferior a la con fi guración máxima, la cantidad de tripulantes de cabina fuese inferior a la utilizada en la demostración. (d) El número de tripulantes de cabina aprobado según el Párrafo (a) de esta Sección es el mínimo requerido y