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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (24/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de febrero de 2007 340446 demostrado en relación a la seguridad de los pasajeros, incluso en el caso de evacuaciones de emergencia. Considerándose otros factores como el tiempo de vuelo y/o volumen de encargos adicionales atribuidos a los tripulantes de cabina, la DGAC puede determinar el aumento de ese número. (e) Durante la maniobra de despegue y aterrizaje y en los casos que el piloto al mando así lo ordene, los miembros de la tripulación de cabina requeridos por esta Sección deberán estar ubicados, en asientos que cumplan con el Párrafo 121.311(g) de esta Parte, lo más cerca posible de las salidas al nivel del piso y otras salidas de emergencia existentes en el avión, debiendo ser uniformemente distribuidos a lo largo del avión, de modo de obtener la más e fi ciente evacuación de los pasajeros en una eventual emergencia. (f) Conforme a lo establecido en la Sección 121.317 relativo a los avisos indicadores de usar cinturones mientras éstos se encuentren encendidos, los tripulantes de cabina deben permanecer en sus respectivos asientos con el cinturón de seguridad y arneses de hombros colocados excepto cuando deban ejecutar tareas relacionadas con la seguridad del avión y de sus ocupantes o cuando el piloto al mando así lo determine. (g) El número de tripulantes de cabina resultante en la demostración satisfactoria, según Párrafo (b) de esta Sección debe ser listado en las Especi fi caciones de Operación del explotador aéreo. (h) Para todos los casos que involucre la operación de una aeronave tales como: embarque, desembarque, paradas intermedias y recarga de combustible o cuando la unidad auxiliar de energía (APU) del avión estuviera en funcionamiento, cada explotador aéreo que opere según esta Parte debe mantener en la cabina de pasajeros el mínimo de tripulantes de cabina requerido de acuerdo a la certi fi cación de la aeronave. (i) Cuando el explotador aéreo opere una aeronave que requiera un único tripulante de cabina, cumpliendo con el Párrafo (a) de esta Sección, el explotador aéreo designará un tripulante que cuente con al menos un año de experiencia como tripulante de cabina. (j) Cuando el explotador aéreo opere una aeronave que requiera llevar más de un miembro de la tripulación de cabina de pasajeros cumpliendo con el Párrafo (a) de esta Sección, el explotador designará para la posición de Jefe de Cabina a un tripulante que tenga como mínimo dos años de experiencia como tripulante de cabina y que haya realizado un curso adecuado propuesto por el explotador aéreo y aceptado por la DGAC. (k) En caso que el Jefe de Cabina designado no pueda realizar sus funciones, el explotador aéreo deberá establecer un procedimiento adecuado en su manual para seleccionar al tripulante de cabina más cali fi cado de modo que pueda reemplazar en esa función al Jefe de Cabina. Estos procedimientos deben ser aceptables para la DGAC y tendrán en cuenta la experiencia profesional del tripulante de cabina. (l) Ningún explotador aéreo puede permitir a ningún tripulante y ningún tripulante puede efectuar actividades aéreas si no está provisto de un uniforme adecuado, para ser identi fi cado por los pasajeros, mientras realice sus funciones y especialmente durante cualquier situación de emergencia. 121.393 Requerimientos para los tripulantes en escalas con pasajeros que permanecen a bordo (a) Para todos los casos en que la operación de una aeronave requiera la participación de tripulantes, como: embarque, desembarque, paradas intermedias y recarga de combustible o cuando la unidad auxiliar de energía (APU) de la aeronave estuviera en funcionamiento, el explotador aéreo que opere según esta Parte deberá:(1) Mantener en la cabina de mando por lo menos un miembro de la tripulación de vuelo; y, (2) Mantener en la cabina de pasajeros el mínimo de tripulantes de cabina requerido, de acuerdo a la certi fi cación de la aeronave en la demostración de evacuación de emergencia realizada ante la DGAC. (b) En las circunstancias indicadas en el Párrafo (a) de esta Sección, el explotador debe asegurarse que: (1) Los motores de la aeronave estén apagados; y,(2) Al menos una salida al nivel del piso permanezca abierta y provista de una escalera o un puente de acceso y salida y, en caso de recarga de combustible, cumpla con las previsiones del Apéndice 1 de la Parte 111 de las RAP. (c) En paradas intermedias, donde los pasajeros en tránsito permanezcan a bordo de la aeronave y que por motivos excepcionales la cantidad de tripulantes de cabina a bordo se viera reducida, cada explotador aéreo se asegurará que: (1) El resto de tripulantes de cabina estén uniformemente distribuidos a lo largo de la cabina para garantizar una evacuación e fi ciente en caso de una emergencia; (2) Por lo menos una salida al nivel del piso permanezca abierta y provista de escalera o puente de acceso y salida. (d) En ninguna circunstancia el explotador aéreo podrá continuar con un vuelo sin haber completado el número de tripulantes de cabina con el que el explotador aéreo certi fi có dicha aeronave en la demostración de evacuación de emergencia ante la DGAC. 121.395 Despachador de aeronave: Explotadores de transporte aéreo regular nacionales e internacionales (a) Todo explotador aéreo nacional o internacional deberá proveer su fi cientes despachadores de aeronave, debidamente certi fi cados, en cada base, para garantizar la preparación, asistencia y el control operacional de cada vuelo; salvo que el despachador autorizado de la aeronave realice el despacho desde una central y autorice a otra persona cali fi cada la fi rma de la liberación del vuelo. 121.397 Emergencia y tareas de evacuación de emergencia (a) Cada explotador aéreo que opere bajo esta Parte debe, para cada tipo y modelo de avión, determinar para cada miembro de la tripulación las funciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo de procedimientos de evacuación de emergencia de su MGO. (b) El explotador aéreo demostrará que las funciones indicadas en el Párrafo (a) de esta Sección son realistas, que pueden ser realizadas y que serán efectivas en cualquier emergencia razonablemente prevista, incluyendo la inhabilitación posible de un tripulante o su incapacidad para alcanzar la cabina de pasajeros a causa del desplazamiento de la carga en caso de los aviones combinados carga-pasajeros. 29955-1 Modifican Partes 61, 63, 65, 91, 121, 131, 135 y 141 de las Regulaciones Aeronáuticas del Perú RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 023-2007-MTC/12 Lima, 5 de febrero del 2007