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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348363 En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Consejo de Defensa Nacional a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá asumir el control directo de los servicios de telecomunicaciones, así como dictar disposiciones de tipo operativo. Para atender dichos requerimientos, el operador del servicio de telecomunicaciones podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados, en coordinación previa con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil. Para dichos fi nes, el Ministerio comunicará a los órganos competentes de los Sistemas de Defensa precitados, las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias que otorga, así como sus cancelaciones. Artículo 19º.- Obligaciones en casos de emergencia En caso de producirse una situación de emergencia o crisis local, regional o nacional, tales como terremotos, inundaciones u otros hechos análogos, que requieran de atención especial por parte de los operadores de los servicios de telecomunicaciones, éstos brindarán los servicios de telecomunicaciones que sean necesarios dando prioridad a las acciones de apoyo conducentes a la solución de la situación de emergencia. Para tal efecto, los titulares de concesiones y autorizaciones seguirán las disposiciones del Ministerio. Artículo 20º.- Plan Nacional de Telecomunicaciones El Plan Nacional de Telecomunicaciones es el documento que contiene los planes técnicos fundamentales que sobre la base del principio de integración de redes, sistemas y servicios, establece las pautas y lineamientos técnicos básicos que aseguran la integración e implementación de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Es elaborado por el Ministerio y aprobado por Resolución Suprema refrendada por el Titular del Ministerio. Su actualización o revisión debe realizarse obligatoriamente en períodos no mayores de cinco (5) años. El Ministerio podrá convocar a audiencia pública previamente a la aprobación de las modi fi caciones del citado plan, a fi n de recoger los aportes de las personas o entidades especializadas. El Ministerio, a través de la Secretaría de Comunicaciones, elaborará el Plan Estratégico de Desarrollo de los Servicios de Telecomunicaciones, el cual contemplará las políticas, objetivos y metas de desarrollo a mediano y largo plazo, debiendo ser revisado cada cinco años. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL Artículo 21º.- Clasi fi cación general de los servicios de telecomunicaciones De conformidad con el artículo 8º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasi fi can en: 1. Servicios portadores. 2. Teleservicios, también llamados servicios fi nales. 3. Servicios de difusión.4. Servicios de valor añadido. Para efecto del citado artículo 8º de la Ley, se entiende por red digital integrada de servicios y sistemas, a la red que mediante la aplicación de tecnologías digitales permite la integración de todos los servicios en una red única. Artículo 22º.- Clasi fi cación de los servicios de telecomunicaciones en función a su utilización y naturaleza De conformidad con el artículo 9º de la Ley, los servicios de telecomunicaciones se clasi fi can en: 1. Públicos. 2. Privados. Artículo 23º.- De fi nición de servicios públicos Son servicios públicos aquellos cuyo uso está a disposición del público en general a cambio de una contraprestación tarifaria, sin discriminación alguna, dentro de las posibilidades de oferta técnica que ofrecen los operadores. Los servicios portadores son necesariamente públicos. Los teleservicios, los servicios de difusión y los de valor añadido pueden ser públicos. Artículo 24º.- De fi nición de servicios privados Son servicios privados aquellos que han sido establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer, estrictamente, sus propias necesidades de comunicación dentro del territorio nacional salvo, los casos previstos en los artículos 17º y 18º. No podrá clasi fi carse como servicio privado aquel que es ofrecido a terceros a cambio de una contraprestación que tenga relación con el servicio, sea ésta directa o indirecta. Los teleservicios, los servicios de difusión y los servicios de valor añadido pueden ser privados. Artículo 25º.- De fi nición de conjunto económico Para efectos del artículo 41º de la Ley, considérase como conjunto económico al grupo de empresas que tienen como socio principal a una misma persona natural o jurídica, la cual es titular directo o indirecto de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones, participaciones o de los derechos que otorguen el control efectivo sobre los integrantes del grupo empresarial, ya sea que éstos estén constituidos como fi liales o subsidiarias de la persona jurídica principal, cuando corresponda. Artículo 26º.- Inclusión de nuevos servicios El Ministerio podrá incluir dentro del marco de la clasi fi cación general establecida en los artículos 8º y 9º de la Ley, aquellos servicios no considerados en el Reglamento y los que surjan en el futuro como consecuencia del avance cientí fi co y tecnológico. Artículo 27º.- Derecho de iniciativa de los particulares El derecho de iniciativa de los particulares para proponer la regulación y correspondiente clasi fi cación de nuevos servicios, se ejerce presentando una solicitud conteniendo la siguiente información: 1. Descripción del servicio y su clasi fi cación según su uso y naturaleza. 2. Propuesta de normas técnicas. 3. Propuesta de normas administrativas.El Ministerio, en caso que lo crea conveniente, podrá convocar a audiencia pública para ventilar las propuestas antes indicadas. El Ministerio expedirá resolución dentro de los treinta (30) días calendario de presentada la solicitud o a partir de la fecha de realizada la audiencia pública si fuera el caso. Vencido este plazo sin que se haya expedido resolución, el interesado podrá considerar que su proposición ha sido denegada o esperará el pronunciamiento del Ministerio. Artículo 28º.- Bandas no licenciadasEstán exceptuados de la clasi ficación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos que se dicten, las telecomunicaciones instaladas dentro de un mismo inmueble que no utilizan el espectro radioeléctrico y no tienen conexión con redes exteriores. También están exceptuados de contar con concesión, salvo el caso de los numerales 4 y 5, de la asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de la clasi fi cación de servicios de la Ley, del Reglamento y de los Reglamentos Especí fi cos que se dicten: 1. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando el espectro radioeléctrico transmiten con una potencia no superior a diez milivatios (10 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos servicios no podrán operar en las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios públicos de telecomunicaciones; salvo en las bandas de frecuencias 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz. 2. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando una canalización establecida en la banda 462, 550-462, 725 MHz y 467, 550-467, 725 MHz, transmiten con una potencia no superior a quinientos milivatios (500 mW) en antena (potencia efectiva irradiada). Dichos equipos