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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348372 La suscripción de las adendas a los contratos de concesión también se efectuará dentro del plazo antes indicado. En caso de incumplimiento, la resolución que sustenta la adenda quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que se emita el acto administrativo correspondiente. Artículo 125º.- Impedimentos para ser concesionarios No podrán ser concesionarios las personas prohibidas de contratar con el Estado por mandato legal o de autoridad competente. Artículo 126º.- Permisos para la instalación y operación de equipos de telecomunicaciones Los permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones que sean necesarios para la prestación del servicio público concedido, estarán incluidos en la resolución que asigna el espectro radioeléctrico. A la solicitud de permiso, se adjuntarán los requisitos establecidos en la normativa vigente así como el estudio teórico de Radiaciones no Ionizantes de encontrarse la estación en alguno de los supuestos previstos en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modi fi catorias. Artículo 127º.- Supuestos en los que no se requiere obtener permisos para la instalación y operación de equipos No será necesario solicitar permisos para instalar y operar equipos de telecomunicaciones para la prestación del servicio público concedido, cuando se trate de: 1. Estaciones radioeléctricas que utilizan una banda asignada con el carácter de uso exclusivo para un área determinada. 2. Estaciones radioeléctricas terminales que se instalan en el lado del cliente. Esto comprende, entre otras, las estaciones terminales del servicio portador local en las aplicaciones punto a multipunto, las estaciones radioeléctricas punto a punto que utilicen una banda asignada con carácter exclusivo y las estaciones remotas pertenecientes a los sistemas VSAT u otras de tecnología similar. Las aplicaciones punto a punto distintas a las señaladas en el párrafo anterior sí requerirán el otorgamiento de los permisos correspondientes. Sin perjuicio de lo señalado, los concesionarios que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1) del presente artículo, con excepción de las estaciones radioeléctricas terminales que se instalen en el lado del cliente, presentarán al Ministerio antes de instalar la estación, lo siguiente: a) Información técnica sobre dicha estación, de acuerdo al formato aprobado por el órgano competente del Ministerio. b) Estudio teórico de radiaciones no ionizantes, de acuerdo al formato que apruebe el órgano competente del Ministerio, de encontrarse la estación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC y sus modi fi catorias. Las estaciones ubicadas en las proximidades de las estaciones de control y Radiogoniometría deberán sujetarse a lo establecido en la normativa correspondiente. Asimismo, deberán cumplir con las normas técnicas de protocolos de medición, restricciones radioeléctricas en áreas de uso público y demás normas que emita el Ministerio. Es obligación de los concesionarios el obtener de los demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcción respectivas. Artículo 128º.- Permisos para estaciones radioeléctricas utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto Las estaciones radioeléctricas de redes portadoras locales, de larga distancia nacional y las estaciones radioeléctricas destinadas a enlazar las estaciones base de un servicio público fi nal que son utilizadas en forma no exclusiva para aplicaciones punto a punto, deberán contar con permiso de instalación y operación emitido mediante resolución del órgano competente del Ministerio. En todos los casos, el Ministerio realizará la asignación de las frecuencias teniendo en cuenta mecanismos de reutilización, mientras sea técnicamente factible.Las licencias de operación no son aplicables para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Artículo 129º.- Derechos del concesionarioSon derechos del concesionario, principalmente los siguientes: 1. Prestar el servicio y percibir del usuario, como retribución por los servicios que presta, la tarifa que se fi je siguiendo la metodología pactada en el contrato de concesión. 2. Transferir la concesión a otra persona, previa aprobación expresa del Ministerio. 3. Subcontratar en los casos especí fi cos que se determine en el contrato de concesión. 4. Veri fi car que sus abonados o usuarios no hagan mal uso de los servicios que les preste. Si de tal veri fi cación se desprendiese un uso fraudulento o indebido, pondrá tales hechos en conocimiento de Osiptel, para que éste adopte las medidas necesarias para que cese la irregularidad. Cuando no sea posible la intervención inmediata de Osiptel, el concesionario podrá proceder cautelarmente a desconectar de la red cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema que afecte gravemente los derechos de concesión o produzca daños muy graves en sus redes de telecomunicaciones. De ello dará cuenta, en el plazo máximo de 48 horas, al Ministerio y a Osiptel. 5. Ofertar sus servicios y/o trá fi co a terceros, a través de comercializadores acreditados ante el Ministerio, respetando los principios de neutralidad y no discriminación. 6. Los demás que se pacten en el contrato de concesión o que se deriven de la Ley y del Reglamento. Artículo 130º.- Obligaciones del concesionario Son obligaciones del concesionario principalmente las siguientes: 1. Instalar, operar y administrar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones y plazos previstos en el contrato de concesión. 2. Instalar la infraestructura que se requiera para la prestación del servicio que se otorga en concesión, cumpliendo las normas municipales o de otros organismos públicos, las cuales no podrán constituir barreras de acceso al mercado. 3. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo caso fortuito o fuerza mayor, en la que se dará preferencia a comunicaciones de emergencia. 4. Otorgar las garantías que le exige el Ministerio para el cumplimiento del contrato, de la Ley y del Reglamento, en la forma y montos que se exijan, cuando le sean solicitadas. 5. Establecer una vía expeditiva para atender los reclamos de los usuarios en los términos y plazos que fi je Osiptel. 6. Pagar oportunamente los derechos, tasas, canon y demás obligaciones que genere la concesión. 7. Proporcionar al Ministerio y a Osiptel información que éstos le soliciten, y en general brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección y veri fi cación. 8. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13º.9. Informar a Osiptel de cualquier cambio o modi fi cación referente a acuerdos con el usuario, condiciones de interconexión o tarifas. 10. Hacer de conocimiento de los interesados la información sobre descuentos a los comercializadores y otros concesionarios, proporcionando dicha información al Ministerio y a Osiptel cuando se lo soliciten. 11. Las demás que se pacten en el contrato de concesión, que se deriven de la Ley, del Reglamento y demás normas aplicables. Artículo 131º.- Obligaciones de los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable Los concesionarios del servicio público de distribución de radiodifusión por cable deberán proveer el servicio en forma gratuita y en el siguiente orden de prelación a: 1. Centros educativos estatales.