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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348364 no podrán ser empleados para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. 3. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz, 5150-5250 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cien milivatios (100 mW) en antena (potencia efectiva irradiada), y no sean empleados para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. Dichos servicios no deberán causar interferencias a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. 4. Aquellos servicios cuyos equipos, utilizando las bandas de 902-928 MHz, 2400-2483,5 MHz y 5725-5850 MHz transmiten con una potencia no superior a cuatro vatios (4 W) o 36 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. 5. Aquellos servicios cuyos equipos; utilizando la banda de 5250-5350 MHz transmiten con una potencia no superior a un vatio (1 W) o 30 dBm en antena (potencia efectiva irradiada), en espacio abierto. Dichos equipos no podrán ser empleados para el establecimiento de servicios privados de telecomunicaciones. En el caso de utilizar equipos bajo las condiciones señaladas en los numerales 4 y 5, para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, se debe contar previamente con la concesión respectiva. En este caso, los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones que empleen dichos equipos no requerirán del permiso para su instalación y operación, ni de la asignación de espectro radioeléctrico para su uso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, aquellos que hagan uso de las frecuencias antes indicadas deberán respetar las normas técnicas emitidas o que emita el Ministerio. Artículo 29º.- Autorización de carácter generalLos servicios y sus equipos comprendidos dentro del ámbito establecido en el artículo anterior, gozan de autorización de carácter general a partir de la vigencia del Reglamento. TÍTULO II DE LOS SERVICIOS PORTADORES Artículo 30º.- De fi nición de servicios portadores Los servicios portadores son aquellos que utilizando la infraestructura del sistema portador, tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte y enrutamiento de las señales de comunicaciones, constituyendo el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones. Artículo 31º.- De fi nición del sistema portador El sistema portador es el conjunto de medios de transmisión y conmutación que constituyen una red abierta a nivel nacional o internacional que tienen la facultad de proporcionar la capacidad y calidad su fi ciente para el transporte de señales de telecomunicaciones y para la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones. La interconexión entre redes operadas por diferentes concesionarios de distintos servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del ámbito de una misma área urbana, será materia de acuerdo entre las empresas prestadoras de las redes que se interconectan. Artículo 32º.- Señales transportadas por el sistema portador Las señales transportadas por el sistema portador deberán cumplir con las normas técnicas nacionales aprobadas por el Ministerio, según el servicio de que se trate. Artículo 33º.- Modalidades de los servicios portadores Las modalidades que pueden adoptar los servicios portadores son: 1. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones conmutadas para enlazar los puntos de terminación de red. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, los servicios portadores para: servicios de conmutación de datos por paquetes, servicios de conmutación de circuitos, servicio telefónico o servicio télex. 2. Servicios que utilizan las redes de telecomunicaciones no conmutadas. Pertenecen a esta modalidad, entre otros, el servicio de arrendamiento de circuitos del tipo punto a punto y punto a multipunto. Artículo 34º.- Arrendamiento de circuitos El arrendamiento de circuitos para comunicaciones de larga distancia nacional o internacional, para los demás servicios portadores, teleservicios, servicios de difusión y servicios de valor añadido, se efectuarán necesariamente a través de los servicios portadores otorgados en concesión. Los teleservicios privados prestados por el Estado, pueden acceder directamente a los circuitos a través de satélites, mediante la utilización de segmentos espaciales debiendo solicitar la autorización de la Dirección de Gestión para el uso del segmento terrestre. Artículo 35º.- Ámbito de acción de los servicios portadores Los servicios portadores, por su ámbito de acción, pueden ser: 1. Portadores locales. 2. Portadores de larga distancia nacional.3. Portadores de larga distancia internacional. Cada una de estas modalidades requiere de concesión expresa para su prestación. Artículo 36º.- Servicios portadores localesLos servicios portadores locales son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios públicos de telecomunicaciones de distintos operadores en una misma área local. Los servicios portadores locales también tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones de servicios privados en una misma área local. Artículo 37º.- Servicios portadores de larga distancia nacional Los servicios portadores de larga distancia nacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones e interconectar redes y servicios de telecomunicaciones a nivel nacional. Artículo 38º.- Servicios portadores de larga distancia internacional Los servicios portadores de larga distancia internacional son aquellos que tienen la facultad de proporcionar la capacidad necesaria para el transporte de señales de telecomunicaciones originadas y terminadas en el país, hacia o desde el ámbito internacional. Artículo 39º.- Facultad de los servicios portadores locales Los concesionarios de los servicios portadores locales, de larga distancia nacional e internacional, tendrán la facultad para proporcionar los enlaces de entrada y salida locales, nacional e internacional, según corresponda, en la medida que sea técnicamente factible, según las disponibilidades existentes y de acuerdo a las necesidades de los servicios, sin discriminar a los usuarios. Artículo 40º.- Concesionarios en zonas fronterizas del país Los concesionarios de servicios portadores y servicios fi nales localizados en zonas fronterizas del país, con autorización previa del Ministerio y en coordinación con Osiptel, podrán celebrar convenios de interconexión de carácter especial con empresas operadoras de estos mismos servicios localizadas en zonas fronterizas del país vecino. TÍTULO III DE LOS TELESERVICIOS O SERVICIOS FINALES SUBTÍTULO I DE LA CLASIFICACIÓN Artículo 41º.- Clasi fi cación Los teleservicios o servicios fi nales se clasi fi can en: 1. Públicos. 2. Privados.