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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348370 telecomunicaciones deberán negociar y suscribir el contrato de interconexión. El período de negociación y suscripción del contrato de interconexión no puede ser superior a sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha en que uno de ellos le haya solicitado la interconexión al otro, prorrogables, de común acuerdo, hasta por un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. Suscrito el contrato de interconexión, cualquiera de las partes lo presentará a Osiptel para su pronunciamiento, con una anticipación no menor de treinta y cinco (35) días hábiles a la fecha de entrada en vigencia prevista en dicho contrato. Osiptel deberá pronunciarse expresando su conformidad o formulando las disposiciones que serán obligatoriamente incorporadas al contrato, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación del citado contrato. El contrato de interconexión tendrá efectos una vez que sea aprobado por Osiptel. Artículo 108º.- Mandato de interconexiónSi vencido el plazo referido en el segundo párrafo del artículo anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la interconexión, Osiptel, a solicitud de una de las partes o de ambas, dictará las normas especí fi cas a las que se sujetará ésta, incluyendo los cargos de interconexión respectivos. La solicitud o solicitudes serán presentadas adjuntando la información sustentatoria, sin perjuicio de que Osiptel les requiera la presentación de información adicional. Osiptel remitirá a las partes el proyecto de mandato de interconexión, a fi n de que éstas formulen sus comentarios u objeciones dentro del plazo que para tal fi n fi je Osiptel, el cual no podrá ser inferior a diez (10) días calendario. El mandato de interconexión debe emitirse en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud a que se re fi ere el primer párrafo y es de cumplimiento obligatorio. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo y en el artículo 107º, la concesionaria requerida de interconexión debe ponerla en servicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) meses de solicitada, independientemente de que exista acuerdo o no, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión; de acuerdo a las garantías y otras condiciones que para tal efecto emita Osiptel. Artículo 109º.- Casos en que no procede la interconexión La empresa a la que se solicita la interconexión queda relevada de su obligación de negociar o celebrar un contrato de interconexión en caso que: 1. La interconexión no esté contemplada por la Ley o sus reglamentos. 2. Cuando a juicio de Osiptel se ponga en peligro la vida o seguridad de las personas o se cause daño a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexión. 3. Cuando las condiciones técnicas existentes no sean adecuadas. En este caso, Osiptel podrá señalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexión, haga las previsiones técnicas del caso con las especi fi caciones de calidad que se requiera. SECCIÓN TERCERA DE LAS CONCESIONES, AUTORIZACIONES, PERMISOS Y LICENCIAS Y DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 110º.- Atención de solicitudes El Ministerio atenderá las solicitudes de concesión y autorización teniendo en cuenta el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el PNAF. Artículo 111º.- Aplicación del silencio administrativo Las solicitudes relativas a la obtención y/o modi fi cación de concesiones, autorizaciones, renovaciones, permisos, licencias y aquellas relativas al canon, tasas y derechos, fi jación de tarifas o de mecanismos para su determinación no tienen el bene fi cio del silencio administrativo positivo. Los interesados una vez vencidos los plazos respectivos, pueden tener por denegadas sus peticiones o esperar el pronunciamiento del Ministerio. Artículo 112º.- Análisis integral de las solicitudesEl Ministerio efectuará un análisis integral de las solicitudes que se presenten para prestar servicios de telecomunicaciones, a fi n de que las concesiones y autorizaciones se otorguen a aquellos solicitantes que presenten proyectos que contribuyan mejor a los fi nes de las comunicaciones. En tal sentido, la fecha de presentación de la respectiva solicitud así como la publicación a que se re fi ere el artículo 146º sólo otorga preferencia en el análisis de la solicitud y del proyecto, más no con fi ere derechos adicionales ni compromisos por parte del Estado respecto de lo solicitado. El análisis integral a que se re fi ere el párrafo anterior consiste en la evaluación del per fi l del proyecto técnico presentado a fi n de determinar si el mismo es consistente con el servicio a ser prestado, y cumple para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 144º y los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC y sus modi fi catorias. Artículo 113º.- Causas para denegar la concesión o autorización El Ministerio no otorgará la concesión o autorización cuando: 1. El otorgamiento de la concesión o autorización ponga en peligro real o potencial la seguridad nacional o vaya en contra del interés público. 2. Al solicitante o alguno de los socios o asociados, tratándose de personas jurídicas, o su representante, se le hubiera sancionado con la cancelación y no haya transcurrido un (1) año desde la fecha en que la resolución que sanciona quedó fi rme administrativamente. 3. Se ponga en peligro real o potencial el cumplimiento de los fi nes de las telecomunicaciones como mecanismo de integración, paci ficación, desarrollo y como vehículo de cultura. 4. El solicitante estuviera incurso en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley y el Reglamento. 5. El solicitante no hubiera cumplido con los pagos que resulten exigibles respecto de derechos, tasas y canon por alguna concesión o autorización que se le hubiera otorgado, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 6. Al solicitante se le hubiera sancionado con multa y no haya cumplido con el pago previo de la misma, siempre que ésta resultara exigible, salvo que cuente con fraccionamiento de pago vigente o se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones, conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal. 7. Cuando en la banda de frecuencia y localidad solicitadas no exista disponibilidad de frecuencias o se confi gure restricción en la disponibilidad de frecuencias, en los casos en que se requiere utilizar espectro radioeléctrico. 8. Otras que se contemplen en la Ley u otra norma con rango de ley. El presente artículo no será de aplicación a las solicitudes sobre renovación de concesión o autorización que presenten los titulares. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará además a los accionistas, socios, asociados, director o representante legal de la persona jurídica, sea ésta solicitante o forme parte de una persona jurídica solicitante. Artículo 114º.- Requerimiento de opinión a entidades competentes Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113º, el Ministerio podrá solicitar la opinión de las entidades competentes. Artículo 115º.- Contenido del contrato de concesión y la resolución de autorización El contrato de concesión y la resolución de autorización deberán contener, entre otros, las características técnicas especí fi cas de operación de los servicios autorizados y el