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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE JULIO DEL AÑO 2007 (04/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348369 7. Telealarma.- Es el servicio mediante el cual se genera una señal eléctrica hacia un dispositivo de control distante, cada vez que las condiciones del sistema supervisado se modi fi can, de forma que se apartan de un margen permitido. 8. Almacenamiento y retransmisión de datos.- Es el servicio que, a través de la red pública de telecomunicaciones, permite el intercambio de mensajes entre terminales de usuarios empleando medios de almacenamiento y retransmisión. Es decir, permite el intercambio en tiempo diferido de mensajes entre usuarios geográ fi camente dispersos. 9. Teleproceso y procesamiento de datos.- Es el servicio interactivo que a través de la red pública de telecomunicaciones permite el procesamiento de datos e intercambio de mensajes a distancia entre terminales de usuarios geográ fi camente dispersos. 10. Mensajería interpersonal (correo electrónico en todas sus modalidades).- Es el servicio que permite a los usuarios enviar mensajes a uno o más destinatarios y recibir mensajes a través de redes de telecomunicaciones, empleando una combinación de técnicas de almacenamiento y de retransmisión de datos, para la recuperación del mensaje por el usuario fi nal. Las modalidades que puede adoptar este servicio son: a) Correo electrónico (X.400). Es la mensajería interpersonal que usa las normas internacionales X.400 del CCITT. b) Transmisión electrónica de documentos (EDI).Es la mensajería interpersonal que usa las normas de comunicación EDIFACT. c) Transferencia electrónica de fondos.d) Correo electrónico de voz.Es la mensajería interpersonal que a través de la digitalización, almacena la voz como archivo digital y la trans fi ere a otra localidad para su recepción por el destinatario. e) Otros que determine el Ministerio. 11. Mensajería de voz.- Es el servicio de transmisión de un mensaje verbal. A petición del solicitante (abonado o no), una operadora transmite un breve mensaje ya sea llamando a uno o a varios números telefónicos a una hora determinada, ya sea respondiendo a la llamada de una persona determinada (abonado o no). 12. Servicio de consulta.- Es el servicio interactivo que proporciona la capacidad de acceder a la información almacenada en centros de bases de datos. Esta información se enviará al usuario únicamente a petición. La información puede consultarse individualmente en el momento en que debe comenzar la secuencia de información deseada, encontrándose bajo el control del usuario. 13. Servicio de conmutación de datos por paquetes.- Es el servicio que sin utilizar redes propias, fracciona de acuerdo a una secuencia o trama, las señales de datos en tamaño normalizado denominados paquetes, utilizando las normas X.25 y X.75 de la CCITT. Este servicio puede incluir modalidades de nuevas tecnologías similares. Queda excluido de este servicio el trá fi co de voz en tiempo real. 14. Suministro de información.- Es el servicio que suministra información obtenida mediante los servicios de radiocomunicaciones. 15. Cualquier otro que el Ministerio clasi fi que como tal mediante resolución ministerial. Artículo 100º.- Trá fi co internacional Los servicios de valor añadido sólo podrán cursar trá fi co internacional a través de las redes de los concesionarios de los servicios portadores. Artículo 101º.- Red propiaA efecto de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley, precísese que la instalación y operación de una red propia, en los casos que fuera estrictamente necesario y sólo como complemento a la red pública que usa como soporte básico para la prestación exclusiva de servicios de valor añadido, requiere el otorgamiento previo de una autorización especial equivalente al del otorgamiento de un servicio privado de radiocomunicación, expedida por la Dirección de Gestión .Dicha autorización no se otorgará si en el lugar donde se va a instalar la red propia, existen servicios portadores o teleservicios públicos que pueden atender los requerimientos para la prestación del servicio de valor añadido. Artículo 102º.- Suspensión del servicioEl Ministerio está facultado para suspender la prestación de servicios de valor añadido, cuando su operación cause perjuicio a la red de telecomunicaciones. TÍTULO VI DE LAS NORMAS GENERALES DE INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES Artículo 103º.- Obligatoriedad de la interconexión La interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria. La interconexión es una condición esencial de la concesión. Artículo 104º.- Red digital integrada de serviciosLos concesionarios para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, están obligados a aplicar los diseños de arquitectura de red abierta orientada hacia el establecimiento de una red digital integrada de servicios y sistemas que facilite la interconexión. Artículo 105º.- Principio de igualdad de accesoLa interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones debe realizarse de acuerdo con el principio de igualdad de acceso, en virtud del cual los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a interconectarse, acordando aspectos técnicos, económicos, tarifarios, de mercado de servicios y otros, en condiciones de igualdad para todo operador de servicios de la misma naturaleza que lo solicite. La red de los servicios públicos de telecomunicaciones no necesariamente debe estar interconectada a las redes privadas de telecomunicaciones. Está prohibida la interconexión de servicios privados entre sí. Artículo 106º.- Contenido de los contratos de interconexión Los acuerdos de interconexión deben constar por escrito y deben estar en armonía con los principios de neutralidad, no discriminación e igualdad de acceso. Su ejecución debe realizarse en los términos y condiciones negociados de buena fe entre las partes. Los contratos de interconexión deben sujetarse a lo establecido por la Ley, al Reglamento, los Reglamentos Especí fi cos, los planes técnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, así como a las disposiciones que dicte Osiptel. Dichos contratos deberán contemplar, entre otros aspectos, los siguientes: 1. Capacidad de interconexión y sus previsiones para el futuro, que permita que el trá fi co de señales entre las redes tenga calidad razonable. 2. Puntos de conexión de las redes. 3. Fechas y períodos en los cuales se realizará la interconexión. 4. Características de las señales transmitidas o recibidas incluyendo arreglos de encaminamiento, transmisión, sincronización, señalización, numeración, tarifas y calidad de servicio y seguridad de telecomunicaciones. 5. Garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad de los servicios prestados mediante las redes interconectadas. 6. Condiciones tarifarias y económicas de la interconexión, teniendo en cuenta entre otros aspectos, costos y un margen razonable de utilidad. 7. Fechas o períodos de revisión de las condiciones del contrato. Osiptel, a pedido de cualquiera de las partes, puede participar en las negociaciones a fi n de coadyuvar al entendimiento y acuerdo de éstas. Asimismo, debe adoptar las medidas necesarias para que las partes cumplan con los plazos antes señalados. Artículo 107º.- Período de negociación y suscripción del contrato de interconexión Los operadores de redes públicas de