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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348366 Artículo 57º.- Alcances de la concesión del servicio telefónico La concesión del servicio telefónico podrá facultar al concesionario, a prestar el servicio a través de terceros subcontratistas, en la modalidad de teléfonos monederos, teléfonos comunitarios y cabinas públicas. Artículo 58º.- Clasi fi cación del servicio telefónico, según su ámbito de prestación El servicio telefónico, según su ámbito de prestación, puede ser: 1. Local.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios dentro del área local. El área local para telefonía fi ja es el departamento demarcado geográ fi camente. El área mínima para el otorgamiento de una concesión es la provincia. Para la prestación del servicio de telefonía fi ja local en lugares apartados de los centros urbanos, en lugares de preferente interés social, referido a telecomunicaciones rurales, el área de concesión será de ámbito rural, de fi nido como el establecido entre usuarios de un área no urbana determinada en la concesión respectiva. 2. De larga distancia nacional.- Permite la comunicación de los usuarios dentro del territorio nacional. 3. De larga distancia internacional.- Es aquel que permite la comunicación de los usuarios del territorio peruano con los usuarios de otros países. Artículo 59º.- Modalidades del servicio telefónico El servicio telefónico se presta bajo las siguientes modalidades: 1. Abonados. 2. Teléfonos públicos fi jos o móviles, mediante puestos telefónicos, terminales fi jos o móviles, cabinas o locutorios públicos, o teléfonos monederos. Artículo 60º.- Condiciones para la prestación de los teleservicios Para la prestación de cada uno de los teleservicios contemplados en el presente subtítulo se requiere previamente del otorgamiento de la concesión respectiva, conforme a las normas del Reglamento. Los servicios telefónicos a que se re fi ere el artículo 59º, podrán ser prestados por operadores independientes, comprendiendo a personas naturales o jurídicas que se encuentren facultadas por el Ministerio para prestar dichos servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio, siendo distintos de los concesionarios que prestan los servicios de telefonía fi ja o móvil; según los requisitos y procedimientos que el Ministerio establezca. La prestación del servicio telefónico de larga distancia, tanto nacional como internacional, se efectuará utilizando los servicios portadores brindados por empresas concesionarias facultadas expresamente para tal fi n. Artículo 61º.- Servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos El servicio telefónico prestado desde puestos telefónicos, cabinas, locutorios públicos o teléfonos monederos, opera dentro del área de concesión del servicio, ya sea por intermedio de telefonistas o por aparatos terminales accionados por monedas, fi chas, tarjetas, códigos, así como por cualquier otro medio análogo. El contrato de concesión considerará el plan de cobertura de los teléfonos comprendidos en el presente artículo. Artículo 62º.- Operador independienteCualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fi ja o móvil, una o más líneas telefónicas con la fi nalidad de instalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonos que se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fi ja o móvil que le sirve de soporte. Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible la instalación de los teléfonos y servicios requeridos.Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentada su solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informado por la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud a Osiptel. Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo, el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional. Artículo 63º.- Acceso al servicio de larga distancia Toda área de servicio telefónico local deberá contar con puestos telefónicos, cabinas o locutorios públicos y teléfonos monederos de uso público, con acceso al servicio de larga distancia nacional e internacional. Artículo 64º.- Registro de solicitudes para la instalación de líneas Los operadores del servicio telefónico local, llevarán un registro de solicitudes para la instalación de líneas telefónicas por orden cronológico. Artículo 65º.- Contrato con el abonadoLa prestación del servicio telefónico está sujeta a un contrato que suscribirán el concesionario y el abonado, de acuerdo a cláusulas generales de contratación aprobadas por Osiptel y publicadas en la guía de abonados. Artículo 66º.- Sistema integrado de serviciosLos servicios telefónicos deberán operar frente al usuario como un sistema integrado de servicios, independientemente de que exista más de un operador que los preste. Artículo 67º.- Guía de abonados Es obligación de los concesionarios de servicios de telefonía fi ja y télex, publicar por lo menos cada dos (2) años una guía de abonados de su área de servicio. Asimismo, los concesionarios deberán publicar suplementos de guía anualmente, en los años que no corresponda publicar una guía de abonados, conteniendo los nuevos abonados y cambios de números. Artículo 68º.- Exclusión de la guía de abonados El abonado, si lo desea, puede solicitar su exclusión de la relación consignada por la guía de abonados. La solicitud deberá ser por escrito. Artículo 69º.- Alcances de las disposiciones sobre teleservicios públicos Las disposiciones sobre teleservicios públicos, contenidas en los artículos 64º, 65º y 66º, son de aplicación, en lo pertinente, a los demás servicios públicos de telecomunicaciones. SUBTÍTULO III DE LOS TELESER VICIOS PRIVADOS Artículo 70º.- Clasi fi cación de teleservicios privados Los teleservicios privados, pueden ser: 1. Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos. Éstos a su vez pueden ser: línea física, cables, cables coaxiales y fi bra óptica. 2. Teleservicios privados que no utilizan medios alámbricos u ópticos, denominados también privados de radiocomunicación. CAPÍTULO I DE LOS TELESERVICIOS PRIVADOS QUE UTILIZAN MEDIOS ALÁMBRICOS U ÓPTICOS Artículo 71º.- Teleservicios privados que utilizan medios alámbricos Los teleservicios privados que utilizan medios alámbricos u ópticos se encuentran dentro del ámbito del artículo 41º de la Ley. En los casos que para estos servicios se requiera atravesar calles, avenidas, plazas u otros lugares públicos, para hacer posible la comunicación privada, se podrá solicitar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, la prestación