TEXTO PAGINA: 39
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de julio de 2007 348381 Artículo 219º.- Indicativos de llamadas asignados Las estaciones de radiocomunicación se identi fi carán con los indicativos de llamadas asignados. Esta disposición no alcanza a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que emitan automáticamente las señales de socorro. Artículo 220º.- Obligación de evitar interferencias radioeléctricas Los aparatos telefónicos, equipos terapéuticos o industriales, motores o generadores, artefactos eléctricos y otros, deberán estar acondicionados de tal manera de que se evite en lo posible y dentro de los límites de la tecnología vigente, las interferencias radioeléctricas que tales equipos puedan ocasionar; en caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 221º.- Mecanismos para evitar interferencias radioeléctricas Las personas naturales o jurídicas que posean equipos de cualquier naturaleza, están obligadas a eliminar las interferencias radioeléctricas que tales equipos produzcan, en el plazo que al efecto determine el Ministerio. Vencido dicho plazo, de continuar tales interferencias, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley y el Reglamento. SUBTÍTULO II DEL CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Artículo 222º.- Función del Ministerio El Ministerio debe velar por el correcto funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones que utilizan el espectro radioeléctrico y por la utilización racional de éste. Artículo 223º.- Mecanismos para garantizar la utilización racional del espectro radioeléctrico Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio deberá: 1. Efectuar la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, identi fi car y localizar las interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones. 2. Detectar a las personas que presten servicios de telecomunicaciones en condiciones técnicas distintas a las establecidas por el Ministerio o, sin la correspondiente concesión, autorización, permiso o licencia. Dichas acciones podrá realizarlas directamente o a través de personas naturales o jurídicas previamente autorizadas, a las que se denominarán entidades inspectoras. Adicionalmente, el Ministerio también podrá encargar a estas entidades la ejecución de las sanciones y la cobranza de las multas que éste imponga a las empresas infractoras. Artículo 224º.- Reglamento de las entidades inspectoras El Ministerio deberá expedir el reglamento de las entidades inspectoras, en el que se establecerán los mecanismos y requisitos para su designación, sus derechos y obligaciones, otorgamiento de garantías que respalde el cumplimiento de sus obligaciones, infracciones y sanciones, las pautas generales para su operación y otros aspectos que se consideren pertinentes. Artículo 225º.- Personas naturales o jurídicas que no podrán ser designadas entidades inspectoras No podrán ser designadas como entidades inspectoras, las personas naturales o jurídicas que: 1. Sean titulares de concesiones para prestar un servicio público de telecomunicaciones. 2. Hubieran sido sancionadas con la cancelación de su designación como entidad inspectora, y no hubieran transcurrido dos (2) años desde que la resolución que impuso la sanción quedó fi rme administrativamente. Igualmente quedará impedida la persona jurídica cuyo socio o representante legal estuviera incurso en lo antes señalado. Artículo 226º.- Requisitos para la designación de entidades inspectoras Para ser designada entidad inspectora se requiere cumplir los siguientes requisitos:1. Presentar plan de trabajo, relación del personal técnico cali fi cado, descripción de las instalaciones y el método de ejecución de los trabajos de veri fi cación. 2. Acreditar capacidad técnica y económica su fi cientes para la ejecución del plan de trabajo propuesto. 3. Otorgar garantía para respaldar el cumplimiento oportuno y e fi ciente de sus obligaciones. 4. Otros requisitos que se establezcan en el reglamento que se apruebe de acuerdo con el artículo 224º. TÍTULO IX DE LOS DERECHOS TASAS Y CANON SUBTÍTULO I DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN Y AUTORIZACIÓN Artículo 227º.- Derecho de concesión o autorización El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente: 1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido. Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación será cinco por ciento (5%) de la UIT. En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1) UIT salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. 2. Autorización, renovación y cambio de categoría para radioa fi cionados: uno por ciento (1%) de la UIT. 3. Autorizaciones para el servicio privado de telecomunicaciones y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de la UIT. La UIT aplicable para el cálculo de los derechos, será la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago. No están afectas al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones otorgadas bajo los regímenes especiales contemplados en los artículos 168º y 169º. El Ministerio podrá establecer en el contrato de concesión correspondiente la forma de pago que considere más adecuada, respetando los montos mínimos establecidos en el presente artículo. Artículo 228º.- Derecho de concesión o autorización en los casos de concurso público de ofertas El derecho a pagar por el otorgamiento de concesiones sujetos a concurso público de ofertas, se calculará en la forma y sobre los montos de fi nidos en las bases respectivas, en función de la mejor oferta. SUBTÍTULO II DE LA T ASA POR EXPLOTACIÓN COMERCIAL DEL SERVICIO Artículo 229º.- Tasa por explotación comercial del servicio Los titulares de concesiones pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente. En el caso de servicios públicos de telecomunicaciones y para los fi nes de esta tasa, forma parte de la base de cálculo, los ingresos provenientes de las liquidaciones entre empresas por el trá fi co internacional de entrada y salida del país. Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios de telecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social. Artículo 230º.- Pagos a cuentaLos titulares de concesiones a que se re fi ere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa