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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2007 (18/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341803 Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano. La acusación fue respaldada, en mayoría, por la Comisión Permanente y, posteriormente, se le dio curso en el Pleno del Congreso. Actuó como fi scal acusador el congresista Enrique Chirinos Soto. Los argumentos de los Congresistas de minoría, de los abogados defensores de los magistrados y los que estos formularon no tuvieron ningún efecto: la suerte estaba echada. Desde Palacio se había dispuesto la destitución de los magistrados. A pesar de la prerrogativa constitucional referida a que los Magistrados del Tribunal Constitucional no son responsables por sus opiniones y por sus votos, la servil y agresiva mayoría, violando el artículo 201º de la Constitución y el artículo 13º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (26435), destituyó, pues, a los Magistrados Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano, que no entraron en componendas con el régimen autoritario, mediante las Resoluciones Legislativas Nºs. 002-97CR, 003-97-CR y 004-97. Se excluyó de la destitución al magistrado Ricardo Nugent. El Tribunal Constitucional, mutilado y servil, prosiguió sus labores desde julio de 1997; pero se limitó a resolver sólo las acciones de garantía (hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), que no inquietaran al régimen autoritario. Sin dudas ni murmuraciones , obedeció siempre las directivas del Servicio de Inteligencia Nacional, que distribuyó sobres cerrados con generoso contenido, en fechas coincidentes con el pago de planillas. Fin del cautiverio y retorno al Estado social y democrático de Derecho El cautiverio del Tribunal Constitucional del Perú concluyó cuando se expidió la Resolución Legislativa Nº 007-2000-CR, de 17 de noviembre de 2000, que restituyó a los magistrados defenestrados. La plenitud de su autonomía e independencia –y su decencia- ocurrió desde el 10 de junio de 2002, en cuya fecha juraron cuatro nuevos magistrados que, con los restituidos, hicieron posible que el Tribunal Constitucional fuera garantía de control de constitucionalidad y de vigencia cabal de los derechos fundamentales de las personas. El 3 de enero de 2003, con su nueva composición, el Tribunal Constitucional dictó la trascendente sentencia (Exp. Nº 0010-2002-AI/TC) respecto de la demanda de inconstitucionalidad planteada por más de 5.000 ciudadanos contra los Decretos Leyes Nºs. 25475, 25659, 25708 y 25880 y sus normas complementarias y conexas, vale decir la legislación antiterrorista dictada por el régimen de facto de Alberto Fujimori Fujimori, en sustitución de la normatividad, sobre esa materia, contenida en el Código Penal de 1991 (Decreto Legislativo Nº 635). Esa legislación punitiva había sido reprobada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y era contraria a convenios internacionales de los que el Perú es signatario. El Tribunal señaló que La acción terrorista en nuestro país se convirtió en la lacra más dañina para la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y para la consolidación y promoción de los principios y valores que sustentan la vida en democracia.El respeto a la dignidad de la persona debe ser el parámetro que oriente la política antisubversiva, por ser un imperativo histórico reencausar la lucha contra la violencia sin distinción de signo, origen o fuente de inspiración. La sentencia, en consecuencia, declaró inconstitucionales determinados artículos y párrafos de los Decretos Leyes cuestionados; adecuó otras de las normas impugnadas a la Constitución; exhortó al Congreso a dictar la legislación necesaria, y dispuso que los procesados en el fuero privativo militar fueran sometidos, sin excarcelación, a nuevos procesos ante el Poder Judicial. Otras sentencias han resuelto con fl ictos, verticales y horizontales, entre los órganos y poderes constitucionales; y han decidido miles de controversias en que las personas humanas se consideraban agraviadas por el Estado o por particulares. Empero, el Congreso mediante la Ley Nº 28642, de 8 de diciembre de 2005, aprobó cercenar las atribuciones del Tribunal Constitucional previstas en el artículo 200º-2 de la Constitución y explicitadas en el artículo 5º-8 del Código Procesal Constitucional, para excluir al Jurado Nacional de Elecciones del control de constitucionalidad. Anticipándose a ese hecho, el TC, por sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 5854-2005-PA/TC), declaró que cualquier norma en contrario de lo dispuesto en la Constitución devendría nula y sin efecto. Por otra parte, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (28301) dispone, también, que Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. También gozan de inmunidad. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo fl agrante delito. La precedente norma legal rati fi ca, por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 201º de la Constitución. El pleno del Tribunal puede, pues, autorizar la detención y el procesamiento de sus Magistrados si alguno incurre en cualquier delito común. La ley, sin embargo, guarda silencio respecto el caso del fl agrante delito, caso en el cual debe aplicarse, por analogía, la norma referida a los Congresistas y, por ende, la autoridad respectiva debe poner al detenido a disposición del Pleno del Tribunal dentro de las 24 horas. Respecto a la suspensión y antejuicio de los Magistrados del Tribunal Constitucional, el artículo 21 del Reglamento Normativo aprobado por Resolución Administrativa Nº 095-2004P/TC, de 14 de setiembre de 2004, vigente desde el 1 de diciembre de ese año, dispone que Artículo 18. Inmunidad.Los Magistrados del Tribunal Constitucional no están sujetos a mandato imperativo, ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad. No responden por los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. También gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su función. No pueden ser detenidos ni procesados sin autorización del pleno del Tribunal, salvo fl agrante delito. Artículo 21. Suspensión y antejuicio. Los Magistrados del Tribunal Constitucional pueden ser suspendidos por el Pleno, como medida previa, siempre que incurran en delito fl agrante. La suspensión requiere no menos de cuatro votos conformes.La comisión de delitos contra los deberes de función de los Magistrados del Tribunal se sujeta a lo dispuesto en los artículos 99º y 100º de la Constitución Política del Perú.Las infracciones constitucionales requieren de los dos tercios del número legal de Congresistas. El mandato del Congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión, durante las horas de funcionamiento del Congreso, según reza el artículo 92º de la Constitución, mientras que el Magistrado del TC no puede ejercer, en ningún tiempo, salvo en causa propia, su profesión, conforme al artículo 17 de su Reglamento Normativo. Por otra parte, el artículo 8º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional declara que Los Magistrados del Tribunal Constitucional son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver. Los Magistrados tampoco pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia. Empero, transcurridos cuarenta y ocho horas de dictada la sentencia, se publica ésta y sin tales votos. Resulta pertinente invocar esta norma reglamentaria en razón de que la abstención de cualquier Magistrado de conocer algún asunto, cuando tenga interés directo o indirecto o por causal de decoro, no afecta el principio de igualdad ante la ley, ni el principio de presunción de inocencia, ni restringe indebidamente el derecho de