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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de marzo de 2007 341804 la función jurisdiccional, ni ningún otro derecho. Por el contrario, la referida disposición tiene por objeto hacer transparente, irreprochable, la función del Magistrado. Pero, si la abstención del Magistrado pone en riesgo la posibilidad de dictar resolución, no es admisible. Porque no puede dejar de cumplir el Tribunal Constitucional con las atribuciones que le asigna la Constitución. El sensible fallecimiento, en mayo y julio de 2004, de dos Magistrados dejó al Tribunal con sólo 5 miembros. Ese era el quórum del pleno, para dictar resoluciones. No se admitió ninguna excusa, puesto que este órgano constitucional no podía dejar de funcionar. Los Magistrados supérstites no usaron del derecho vacacional durante dos años. El suscrito no ha tenido vacaciones durante los casi cinco años de su permanencia en el Tribunal. En el caso del Congreso de la República, el inciso d) adicionado al artículo 20 de su Reglamento por Resolución Legislativa Nº 025-2005-CR, de 21 de julio de 2006, no vulnera, en mi concepto, ninguno de los atributos de los señores Congresistas, pues tiene el objeto de que las Comisiones funcionen sin ningún cuestionamiento ético. Es más. Todos los señores Congresistas tienen derecho de asistir y debatir en cualquiera de las Comisiones, aunque no formen parte de las mismas. En esos casos, no pueden votar. Pero, en cambio, en el pleno del Congreso no tienen impedimento alguno para participar en los debates y emitir sus votos. Excepto, en todo caso, si se abstienen por razones de decoro. La inmunidad e inviolabilidad del Defensor del Pueblo Dispone el artículo 161 de la Constitución que El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los Congresistas. Finalmente, el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo (26520), de 8 de agosto de 1995, declara que El Defensor del Pueblo goza de total independencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Su remuneración es igual a la que perciben los Congresistas.El Defensor del Pueblo goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos y, en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones.El Defensor del Pueblo goza de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin autorización del Congreso, salvo fl agrante delito. La norma transcrita requiere una re fl exión. Mientras los miembros del Tribunal Constitucional sólo pueden ser detenidos y procesados con autorización del pleno de ese órgano constitucional, por delitos que no son de función, la detención y proceso del Defensor del Pueblo requiere autorización del Congreso. La razón es simple: el Defensor del Pueblo no puede autorizar su propia detención y proceso. Otra diferencia radica en que, de acuerdo con el artículo 161º de la Constitución, el Defensor del Pueblo puede ser removido por el Congreso, con el voto de no menos de dos tercios del número legal de Congresistas. Las causales de cese y de vacancia del Defensor del Pueblo están enumeradas en el artículo 4º de su aludida Ley Orgánica. Igualdad en la diversidadHay, pues, similitudes entre las funciones de los Congresistas, de los miembros del Tribunal Constitucional y del Defensor del Pueblo; pero también evidentes diferencias. El Tribunal Constitucional no es segunda Cámara. No legisla. Interpreta la Constitución en sus sentencias y, cuando es indispensable, para no crear vacíos legislativos, da a las leyes la interpretación conforme a la Constitución. Así ocurrió, entre otras, con las sentencias de 3 de enero de 2003, 1 de diciembre de 2003 y 10 de diciembre de 2003. Naturalmente, todas las decisiones jurisdiccionales están sujetas a crítica y, en el caso de las sentencias dictadas por el TC, las críticas se han dirigido a los Magistrados que ejercieron funciones públicas, en períodos democráticos, defendiendo principios y valores, sin abdicar de sus convicciones. Las sentencias del Tribunal Constitucional abordan, en muchos casos, asuntos que atañen a la gobernabilidad del país. Se requiere, en consecuencia, que los Magistrados no sólo tengan formación especializada, sino una visión del Estado social y democrático de Derecho. La reforma constitucional, total o parcial, está en debate. Corresponde a los señores Congresistas introducir las enmiendas que estimen convenientes. No sólo las que motivan la demanda interpuesta, sino las que atañen al propio Congreso (¿unicameralidad o bicameralidad?, ¿elección con voto preferencial o sin voto preferencial?), a las relaciones con los otros poderes y órganos del Estado (¿régimen presidencial o parlamentario?, ¿rati fi cación periódica de los Magistrados o Magistrados vitalicios?), el “juicio de residencia” etc. Los Magistrados del Tribunal Constitucional debían cesar en cualquier militancia partidaria, antes de jurar el cargo. Así lo dispuso el artículo 12º de la Ley Nº 26435, de 6 de enero de 1995. Sin embargo, para nadie fue un secreto las reuniones clandestinas que celebraron algunos miembros del Tribunal, durante su cautiverio, para tratar asuntos jurisdiccionales con personal cali fi cado del Servicio de Inteligencia Nacional. Los medios de comunicación -muchos cautivos- naturalmente nada informaron sobre ese secuestro en que vició el máximo órgano de interpretación de la Constitución. Los cuatro Magistrados que nos incorporamos al Tribunal Constitucional el 10 de junio de 2002 cesamos en nuestra militancia partidaria (si, como el suscrito, la tenía), conforme a la mencionada LOTC. Y los incorporados posteriormente, bajo la vigencia de la nueva LOTC (28301), lo han hecho igualmente, en el caso que correspondía. Obviamente, mantuvimos y mantenemos integérrimas e invulnerables nuestras convicciones democráticas. Como la demanda plantea que el Tribunal Constitucional declare “…igualmente la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la misma norma a los que deben extenderse por conexión o consecuencia”, parece conveniente sugerir que se incorpore al Reglamento del Congreso una norma que recoja la esencia de la Ley Nº 196, de 1º de febrero de 1906, de acuerdo con la cual se estableció el monto de los emolumentos de los representantes de la Nación, abonables trimestralmente, y con rebaja de los haberes por inasistencia a las sesiones. Para tal efecto, es su fi ciente mejorar la redacción del artículo 23º del Reglamento del Congreso y, sobre todo, cumplirlo. Las sanciones disciplinarias de los CongresistasLos diversos asuntos de que trata el Congreso ocasionan, con frecuencia, debates ásperos, especialmente si los grupos parlamentarios responden a intereses políticos, sociales, económicos, religiosos o de cualquier otra índole. En el fragor de los discursos pueden expresarse palabras o frases ofensivas contra personas o instituciones. Cuando ocurren situaciones de esta naturaleza, el ofendido o un tercero, si integra el Congreso, tiene derecho de solicitar, a través de la Presidencia, que sea retirada la ofensa. Si así lo hace el ofensor, el asunto queda zanjado, y el debate continúa. Empero, si el ofensor se niega a retirar la palabra o frase consideradas ofensiva, después de un requerimiento de la Presidencia, se da al asunto el trámite que señala el Reglamento del Congreso. Por supuesto, que los hechos y las soluciones han sido y son diversos, tanto en el Perú como en otros países. Los demandantes recuerdan, precisamente, el caso de Luis Gonzales Orbegoso, que tuvo una solución trágica. Hay otros acontecimientos menos traumáticos, con duelos de por medio. Cuando regía la Constitución de 1939, fue aprobado el Reglamento Interior de las Cámaras Legislativas, que tuvo larga vigencia, con algunas modi fi caciones y con la aplicación de la “hermenéutica parlamentaria”. De acuerdo con el artículo 116º de la Constitución de 1933 Las relaciones entre ambas Cámaras y las de cada una da éstas y las del Congreso con el Poder Ejecutivo, y el funcionamiento del Congreso y de las Cámaras, se establecerán por el Reglamento Interior del Congreso, que tendrá fuerza de ley. En lo atinente a las discusiones, el artículo 10º del Capítulo IX del mencionado Reglamento dispuso que