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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2007 358458 Sancionan con destitución a Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Ayavirí INVESTIGACION ODICMA N° 215-2005-CAÑETE Lima, nueve de marzo del dos mil siete.-VISTO: El expediente administrativo que contiene la Investigación ODICMA número doscientos quince guión Cañete, seguida contra don Víctor Julián Castillo Zúñiga por su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Ayaviri, Distrito Judicial de Cañete, por los fundamentos de la resolución número cuarenta y tres expedida por el Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial con fecha veintinueve de setiembre del dos mil seis, de fojas doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y siete, oído el informe oral, y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante resolución de fojas cinco a seis se abrió investigación contra el servidor Víctor Julián Castillo Zúñiga bajo el cargo de haber recibido suma de dinero de un justiciable; teniendo en cuenta que don Simón Dimas Raymondi Soriano con fecha treinta de noviembre del dos mil le prestó doscientos nuevos soles a contra entrega del recibo que el investigado le extendió; asimismo, aparece que dicha persona con fecha veintidós de mayo del dos mil también entregó al mencionado servidor la suma de trescientos seis nuevos soles por concepto de inspección judicial; fi nalmente, aparece en los presentes actuados que con fecha trece de mayo del dos mil el citado Raymondi Soriano solicitó otra diligencia de inspección judicial por la que abonó cien nuevos soles, habiendo sido el servidor Castillo Zúñiga quien recibió ambas cantidades, incluso la última en su domicilio; Segundo: Que, conforme se aprecia a fojas noventa y cinco y noventa y siete, el investigado Víctor Julián Castillo Zúñiga ha reconocido expresamente haber recibido del señor Simón Dimas Raymondi Soriano dinero para la realización de diligencias judiciales, argumentando en tal sentido que incluso fi rmó los respectivos recibos reconociendo tales pagos por disposición del Juez del Juzgado de Paz Letrado de Ayaviri; Tercero: Que, no obstante ello, lo señalado por el investigado en su descargo de ninguna manera lo releva de la responsabilidad funcional por dicha actuación, tanto más si conforme aparece del análisis de los presentes actuados las sumas cobradas a don Simón Dimas Raymondi Soriano por las diligencias judiciales solicitadas no ingresaron a las arcas del Poder Judicial; Cuarto: Que, sobre el particular, es necesario precisar que en el razonamiento desarrollado por la Ofi cina de Control, y sin que se haya indicado expresamente el manejo de la prueba indiciaria, ésta se encuentra indudablemente presente considerando que para construir los argumentos de la investigación y de la propuesta de destitución se han empleado conjeturas y presunciones, todo ello con pleno respeto de los requisitos esenciales de la mencionada prueba indiciaria, en donde además se han acreditado los hechos con pruebas directas como lo son las declaraciones de parte y resoluciones judiciales, que permiten establecer y acreditar la relación de causalidad entre los graves hechos materia de investigación y el servidor Víctor Julián Castillo Zúñiga como responsable, entre otros, de los mismos; Quinto: Que, al respecto, se ha podido determinar a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que don Simón Dimas Raymondi Soriano conforme al contenido de su manifestación de fojas dos y de su declaración de fojas veinte y veintiuno, con fecha treinta de noviembre del dos mil, efectivamente entregó al investigado Castillo Zúñiga la suma de doscientos nuevos soles, supuestamente en calidad de préstamo; y que con fecha veintidós de mayo del dos mil el mismo Raymondi Soriano entregó al investigado la suma de trescientos seis nuevos soles por concepto de pago de aranceles judiciales; así como con fecha trece de mayo del dos mil entregó al citado investigado la suma de cien nuevos soles para la realización de una inspección judicial, hecho debidamente reconocido por el propio investigado en su declaración de fojas noventa y cinco a noventa y siete, situación que se suma a la amistad entre el denunciante y el investigado, tal cual lo ha confi rmado este último en su declaración de fojas noventa y cinco a noventa y siete; Sexto: Que, siendo así, teniendo en cuenta que pese a que Dimas Raymondi era parte en determinados procesos, Castillo Zúñiga de acuerdo a su propia manifestación, no dudó en convertirse en su deudor, resulta evidente que sí tuvo interés personal en la tramitación de los procesos que dicha persona venía tramitando en el Juzgado de Paz Letrado de Ayaviri;Sétimo: Que, en consecuencia, existen sufi cientes elementos probatorios contra el servidor investigado que acreditan su responsabilidad por los hechos materia de la presente investigación, quien en su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Ayaviri ha incurrido en infracción a los deberes y prohibiciones a que se refi ere el inciso uno del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la dignidad del cargo, y lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo doscientos once del citado cuerpo normativo; Octavo: Que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria deducida por don Víctor Julián Castillo Zúñiga, debe considerarse que a tenor de lo previsto por el artículo sesenta y cinco del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el plazo de prescripción se interrumpió con la expedición por parte de Jefatura de la citada Ofi cina de Control de la resolución número treinta y cinco del quince de febrero del dos mil seis, todo ello sin perjuicio de reconocer que independientemente de las resoluciones que dicha Ofi cina de Control pudiera emitir, no puede entenderse sesgadamente como pretende el investigado en su escrito de fecha veintisiete de febrero del presente año, que cuando ello no ocurre es porque la investigación se paralizó, pues es evidente que ésta puede llevarse a cabo y continuar su tramitación sin que necesariamente tengan que expedirse para este fi n autos o resoluciones, en cada momento y/o circunstancia del procedimiento administrativo disciplinario; Noveno: Que, en relación a la caducidad deducida, del análisis exhaustivo y sistemático de los presentes actuados, el argumento expuesto por Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en cuanto aclara que mediante resolución número treinta y cinco de fecha quince de febrero del dos mil seis, sí emitió pronunciamiento al respecto, resulta atendible en tanto ha quedado debidamente acreditado que en ésta expresamente se declaró improcedente la caducidad planteada en esa oportunidad por el investigado Luciano Orlando Lucas García, decisión que al no haber sido objeto de recurso impugnativo alguno ha producido que dicho extremo haya quedado consentido, deviniendo consecuentemente en improcedente la caducidad formulada por don Víctor Julián Castillo Zúñiga en su escrito de fecha veintisiete de febrero del año en curso; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treinta y uno del artículo ochenta y dos concordado con los artículos ciento seis y doscientos dos de la referida Ley Orgánica, de conformidad con el informe del señor Consejero Wálter Cotrina Miñano, sin la intervención de los señores Consejeros Francisco Távara Córdova y Antonio Pajares Paredes, por haber intervenido como Jefe de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y encontrarse de licencia, respectivamente, en sesión ordinaria de la fecha, por mayoría; RESUELVE: Primero: Declarar improcedentes la prescripción y la caducidad planteadas por don Víctor Julián Castillo Zúñiga. Segundo: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Víctor Julián Castillo Zúñiga, por su actuación como Secretario del Juzgado de Paz Letrado de Ayaviri, Distrito Judicial de Cañete. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER ROMÁN SANTISTEBANJOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO