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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378938 Capítulo VI De los medios impugnatorios Artículo 139º.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación. La resolución que dispone la apertura de procedimiento sancionador tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción. Artículo 140º.- De las instanciasLa DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos; por lo tanto, resolverá los recursos de reconsideración y elevará los de apelación a la DNJ. Artículo 141º.- Del Recurso de ReconsideraciónEl Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación. El plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de noti fi cada la resolución y será resuelto por la DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación. Artículo 142º.- Del Recurso de ApelaciónEl Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo elevará conjuntamente con el expediente administrativo. Su interposición procede cuando se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho. Los plazos para su interposición y resolución son los mismos que los establecidos para el Recurso de Reconsideración. Capítulo VII De la ejecución de las sanciones Artículo 143º.- Del registro de sancionesLas sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser noti fi cadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS. Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario O fi cial El Peruano de aquellas Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes en temas de conciliación. Artículo 144º.- De la EjecuciónLas sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución. Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA deberá procurar los medios y/o acciones para la ejecución de las resoluciones. La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución. Artículo 145º.- De la Entrega de acervo documentario Impuesta la sanción de desautorización de fi nitiva, el Centro de Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su requerimiento, lo siguiente: a) El inventario de los procedimientos conciliatorios tramitados según el formato establecido por la DCMA. b) Las Actas de Conciliación con los respectivos expedientes conciliatorios debidamente foliados, así como todos los documentos, sellos y libros utilizados durante el ejercicio de la función conciliadora, bajo responsabilidad. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el obligado haya cumplido con remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, por el delito contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita y por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será dirigida contra los representantes del Centro de Conciliación y los representantes de la persona jurídica promotora del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. Capítulo VIII De las medidas cautelares Artículo 146º.- De la naturalezaDurante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de o fi cio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere necesarias para evitar se agrave el daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que tiendan a asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y jurídica de la función conciliadora. La DCMA podrá dictar como medida provisional, la suspensión preventiva de las funciones del Conciliador, Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, la que procede únicamente cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 236° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La resolución por la que se dispone una medida provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la tramitación del procedimiento principal. Artículo 147º.- De la modifi cación de la medida provisional Las medidas a que se re fi ere el artículo anterior pueden ser modi fi cadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de o fi cio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fi n a la instancia o al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho. Artículo 148º.- De la compensación de la medida provisional con la sanción impuesta Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha compensación deberá ser dispuesta por la DCMA, de o fi cio o a pedido de parte. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El MINJUS podrá, mediante Resolución Ministerial, crear y regular la actividad de los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos a nivel nacional, los mismos que podrán funcionar dentro de locales del MINJUS y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad especí fi ca que para estos efectos apruebe el MINJUS, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento. La actividad de la ENCE de la DCMA se regirá por su normatividad especí fi ca, aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento. Segunda.- La DCMA a través de la ENCE será el ente responsable de evaluar a los conciliadores extrajudiciales para la correspondiente renovación de habilitación a que se refi ere el presente Reglamento. Tercera.- Para efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto.