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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2008 (30/08/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 30 de agosto de 2008 378936 4. Dictar cursos de formación y capacitación sin contar con la renovación del registro de capacitador. 5. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS. 6. Respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentara el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS. 7. Condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales. 8. Apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios. 9. Dictar en cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS. 10. Retirar sin autorización expresa de la DCMA o antes del vencimiento, el aviso de suspensión del Capacitador o del Centro de Formación y Capacitación. 11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión. 12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses. Artículo 120º.- De la desautorización defi nitiva Consiste en la cesación de fi nitiva de las facultades del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre de fi nitivo, que acarrea además la cancelación de su registro respectivo y la imposibilidad futura de obtener un nuevo registro. Artículo 121º.- De las Faltas sancionadas con Desautorización defi nitiva Se sanciona con Desautorización de fi nitiva: a) A los Centros de Conciliación por: 1. Permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa. 2. Permitir ocasional o permanentemente que conciliadores que no cuenten con habilitación vigente efectúen Conciliaciones Extrajudiciales. 3. Atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en bene fi cio de una de ellas. 4. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS. 5. Permitir que efectúen Conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente. 6. Brindar servicios de conciliación encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o no haber pagado la multa. 7. Adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación. 8. Permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u o fi cios u otros. 9. Admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación. 10. Dejar de funcionar de manera de fi nitiva por un periodo de seis (6) meses o más, sin la previa autorización del MINJUS. 11. Presentar al MINJUS documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados. 12. Negarse a proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora. 13. No actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento. 14. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión. 15. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses. b) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por: 1. Permitir que se desempeñe como capacitador, alguna persona que no esté acreditada como tal. 2. Permitir, ocasional o permanentemente, que actúe como capacitador, alguna persona que no cuente con la vigencia de su inscripción y autorización respectiva ante el MINJUS. 3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso. 4. Permitir el desempeño como capacitadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa. 5. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las evaluaciones. 6. Incumplir con la sanción de suspensión o de la medida de suspensión provisional. 7. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos y/o publicidad y/o correspondencia y/o cualquier otro documento. 8. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS. 9. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asistencia exigida o las condiciones señaladas por el Reglamento. 10. No proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora. 11. Incurrir por segunda vez, en el lapso de doce meses, en falta que amerite la sanción de suspensión. 12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses. Capítulo III De la pluralidad de infractores y de la prescripción Artículo 122º.- De la pluralidad de infractoresLa comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la aplicación de sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio involucrados en la infracción. Artículo 123º.- De la prescripciónLa facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador . Capítulo IV Del procedimiento sancionador Artículo 124º.- De los órganos competentesEl MINJUS ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA, la que constituye la primera instancia administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la segunda y última instancia administrativa, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente. Articulo 125º.- De los plazosLos plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa la noti fi cación. El plazo expresado en meses o años se computa a partir de la fecha de la publicación del acto administrativo. Artículo 126º.- De las notifi caciones Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notifi carán a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS. En los casos en que no sea posible realizar la notifi cación, ya sea porque la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la documentación correspondiente, se niegue a brindar la información